REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000673
ASUNTO : IP11-P-2008-000673
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de agosto de 2010, se efectuó Audiencia Oral de Presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.765, de estado civil Soltero, de Oficio Obrero, natural y residenciado en la Bajada Las Piedras, Calle José Félix Rivas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.473.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÒN
Solicitó la Fiscalía Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por cuanto se libró previamente orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMÓN NICOLAS MEDINA LUQUE y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, se efectúa el siguiente pronunciamiento.
Escuchadas en la audiencia oral los argumentos de las partes, este Tribunal ratificó la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado procesado, sobre la base de los elementos de convicción para el decreto de tal medida, como lo son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Evidentemente estamos frente a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos estos que cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, por la reciente data de su comisión y que merece pena privativa de libertad, según lo señalado en los artículos precedentes, contemplados en la ley especial que rige la materia.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
En efecto, analiza este Tribunal, que riela inserta al folio once (11) de la presente causa, Denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2010, presentada por la víctima, ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual señaló “…En el día de ayer entro de la casa de mi mamá para golpearme y para agredirme verbalmente, fui a la Policía y lo citaron para el 28/12/2007, pero cada vez que me ve me insulta y la policía se lo llevo, por dos horas nada más, cuando lo soltaron fue a insultarme otra vez a mi casa…”
Así mismo cursa a los autos, Acta de Imposición de Medidas de Protección, suscrita en fecha 287/12/2007, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual se le impuso de las siguientes medidas: 1.-Prohibición del ciudadano RAMÓN NICOLAS MEDINA LUQUE, de ejercer en la persona de la Ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, algún tipo de Violencia Física y Psicológica. 2.- Prohibir al presunto agresor ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA LUQUEZ, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO. 3.- Prohibición del ciudadano RAMÓN NICOLAS MEDINA LUQUES, de acercarse a la víctima YOMEY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO y a la residencia donde ella está viviendo, así como también, la prohibición de acercarse a la residencia de la mamá de la víctima, que es donde ella pasa la mayor parte del tiempo.
- Acta de Atención al Público, suscrita en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, por la victima YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, ante este Despacho Fiscal, mediante el cual manifiesta que el agresor Ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA LUQUEZ, el día Trece de Enero de 2008, fue a la casa de su mamá, donde tiene prohibido la entrada, para insultarla, encontrándose allí su hermano de nombre JORGE LUIS ARGUELLE, su hermana y sus hijos, igualmente manifestó que el agresor le levanta falsos testimonios.
- Acta de Atención al Público, suscrita en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2008, por la victima YOMERY JOSEFLVA ARGUELLO ATACHO, ante este Despacho Fiscal, mediante el cual manifiesta que el agresor RAMON NICOLAS MEDINA LUQUEZ, el día Diecisiete (1 7) de Enero de 2008, fue una vez mas a la casa de su madre, donde tiene prohibido ir y comenzó a golpearla por todo el cuerpo.
- Acta de Atención al Público, suscrita en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, por la victima YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, ante este Despacho Fiscal, mediante el cual manifiesta que el agresor RAMÓN NICOLAS MEDIAN LUQUE el día Veintisiete (27) de Enero de 2008, fue a buscar a su hijo al colegio y el referido sujeto comenzó a insultarla, que no la puede ver porque le dice groserías y la golpea.
- Acta de Investigación Criminal suscrita en fecha 29 de Enero de 2008, por el Funcionario Experto Técnico II Jenny Camacho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende los datos filiatorios del imputado RAMON NICOLAS MEDIDA LUQUE, titular de la cédula de identidad V-7.573.765, así como también, fue consultado por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L, donde se verificó que el referido imputado presenta antecedentes policiales según causa N° C-995.034, de fecha 17/04/1990, por la Sub Delegación Punto Fijo.
- Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 141, suscrita en fecha 21/01/2008, por el Médico Forense Dr. Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, de la cual se desprende que la misma presentó vestigio de equimosis en mama derecha; Excoriación lineal costrosa en hipocondrio derecho, vestigio de equimosis en flanco izquierdo, vestigio de equimosis en región pubiana, cuyo tiempo de curación es de ocho días, siendo de carácter leve.
- Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 720, suscrita en fecha 18/04/2008, por el Médico Forense Dr. Carlos Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicado a la ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, de la cual se desprende, que la misma presentó Equimosis en región posterior 1/3 medio brazo derecho, equimosis en región anterior 1/3 medio pierna izquierda, cuyo tiempo de curación es de siete (07) días, siendo de carácter leve.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor de lo hechos que les atribuye el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Debe señalarse además, que en el presente caso, si bien es cierto no se acredita la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, no menos cierto es que se acredita en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, existiendo la amenaza de que influya negativamente en la victima y testigos y entorpezca de esta manera el desarrollo de la investigación.
Siendo así, considera esta Juzgadora que tal actuación satisface las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAMON NICOLAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.765, de estado civil Soltero, de Oficio Obrero, natural y residenciado en la Bajada Las Piedras, Calle José Félix Rivas, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMERY JOSEFINA ARGUELLO ATACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.473. Se ordena el trámite del procedimiento especial. Se libro la correspondiente boleta de privación de libertad. NOTIFIQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CACERES