REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000169
ASUNTO : IP11-S-2003-000169

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 6 DEL MP: GRISSETTE VIVIEN DE PLATA
DEFENSORA PUBLICO PRIMERO: ABG. OSCAR GOMEZ
DELITO: VIOLENCIA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Agosto de 2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 16 de Agosto de 2010, siendo las11:05 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal Sexta, el imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, el defensor público ABG. OSCAR GOMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de privación impuesta.

En este estado la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-03-58, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.526.668, de Profesión Albañil, hijo de Ligia Ávila y Marcos Dávila, domiciliado en la calle Ayacucho casa de Color verde frente a Mercapark Punto Fijo Estado Falcón.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando que ratifica el escrito de descargos presentados por la Dra. Sandra Blanco en fecha 5 de Mayo del presente año. Solicitó la nulidad de la Orden de Aprehensión pues el Ministerio Público la solicita basándose solo en un dicho. Oferto la comunidad de la prueba y solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación a los delitos de delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas, considera este Tribunal que los mismos fueron incorporados al Proceso de manera legal y según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera la Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para su posterior debate en el juicio oral y público.
En consecuencia, en cuanto a los elementos probatorios, los cuales se señalan a continuación:
1. INSPECCION TECNICA que data del 06 de noviembre de 2.002, practicada por los funcionarios del CICPC JORGE SEMECO PIÑA y JESUS MELENDEZ, que debe ser incorporada al debate por su lectura, ya que describe el interior del inmueble donde se consumó el ilícito penal objeto de investigación.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL del 06 de noviembre de (2002) , practicado por los Drs. JULIAN MUNDO y BELKYS MEDINA DE FANEITE, en su condición de Médicos Forenses adscritos al CICPC, que será leído en sala de juicio con ánimos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado que arrojó el examen médico rectal, que hace indubitable el abuso de orden sexual que sufrió Marco Dávila, así como de la enfermedad venérea que le fue transmitida.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (complementario) que data del 12 de marzo de 2003, y suscribieron los Drs. JULIAN MUNDO y BELKYS MEDINA DE FANEITE, que habrá de incorporarse oralmente al debate para corroborar el estado físico del otrora niño objeto de evaluación, en relación al borramiento total de sus pliegues anales que implica acceso carnal continuado. Igualmente, se estima oportuno señalar que refleja la presencia de una formación verrugosa propia del virus de papiloma humano.
4. TESTIMONIAL de la ciudadana LUISA ELENA DAVILA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.179.839, residenciada en la avenida 13, casa N° 8-216 del sector Mara ven, quien es madre de la víctima y luego de conocer el abuso de orden sexual del cual fue objeto su hijo, acudió a los organismos policiales a formular la respectiva denuncia.
5. TESTIMONIO del adolescente MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, y reside en la avenida 13, casa N° 8-2 16 del sector Maraven, quien en su condición de víctima ilustrará al tribunal sobre las condiciones en fue penetrado vía anal en múltiples oportunidades, por parte de su hito materno José Gregorio Dávila, quien lo amenazaba para que guarda mutis sobre tales actos aberrantes.
6. DECLARACION de los expertos médicos adscritos al CICPC Drs. JULIAN MUNDO y BELKYS MEDINA DE FANEITE, de importancia capital en el desarrollo del juicio oral y público, ya que practicaron el dos oportunidades el reconocimiento médico legal de la víctima y por tanto, apreciaron el borramiento de los pliegues anales de Marco Antonio Dávila, que hace evidente la existencia antigua de penetración. Por otra parte, podrán ilustrar al tribunal sobre las formaciones verrugosas apreciadas en el ano que corresponden a una infección de VPH.
7. DECLARACION de los funcionarios del CICPC JORGE SEMECO PIÑA, JESUS MELENDEZ y JOSE VALOIS GAMEZ, que debe ser escuchada en sala de juicio, puesto que los dos primeros ilustraran al Tribunal sobre las características del inmueble donde se suscitaron los hechos investigados, mientras que el último ratificara haber verificado mediante el Sistema Integrado de Información Policial — SIIPOL — información sobre los múltiples historiales policiales que posee el actual acusado.

Observa esta juzgadora que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio oral y público y por tal motivo admite las mismas igualmente en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.

TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, por la comisión de los delitos
de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Liberta impuesta al imputado. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-03-58, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.526.668, de Profesión Albañil, hijo de Ligia Ávila y Marcos Dávila, domiciliado en la calle Ayacucho casa de Color verde frente a Mercapark Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión de los delitos de delitos de delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 376 en concordancia con el 99 y el 416, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos (2002), en perjuicio del menor MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al imputado. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CACERES