REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003058
ASUNTO : IP11-P-2010-003058
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe fue designada, Jueza de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Kervin Villalobos, según oficio Nº CJ-10-1323, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentada el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2010-003089 y pasa de seguidas a motivar el Auto que acuerda la Libertad Plena.
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia oral de presentación fue presidido por el Abg. Kervin Villalobos, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 03 de julio de 2010 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.631.114, de 22 años de edad, nacido el 27-04-8, estado civil soltero, de profesión u oficio depositario de la Empresa de Electrodomésticos, hijo de Martha Ramona Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Flacón, residenciado en la calle principal, entre Sucre y Miranda, casa Nº 03, de Bella Vista, de Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, concatenado con el Artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO MOLINA MORILLO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la vindicta pública la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 01 de julio de 2010, inserta a los folios 03 al 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, encontrándose la comisión policial en labores de patrullaje, por la calle principal de bella vista, fueron abordados por varias personas, no identificadas de ambos sexos, donde nos informaron sobre la posible perpetración de un hecho punible suscitado en la cancha deportiva del sector la rosa, donde presumiblemente había resultado herido de bala y posterior deceso en el Hospital Calles Sierra.
Asimismo consta del Acta de Entrevista, que el ciudadano ELVIS JESUS GUANIPA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad V-18.447.609, fecha de nacimiento 12/10/1986, quien expuso que ese día como a las 5:30 horas de la tarde se encontraba en la cancha del sector la Rosa, viendo el juego de futbolito, y llegaron cuatro motorizados en dos motos, sin decir nada sacaron dos pistolas y al que le dicen el TUTO, se paró en la moto y vio, después se fueron al ratico volvieron a llegar y el TUTO con pistola en mano de le dijo a una chamo que estaba jugando futbolito que le dicen chucuto, que le diera una tregua y el chucuto le dijo que resolvieran el problema peleando a puño, y el chucuto se fue retirando con el balón en las manos y el TUTO le disparó tres veces por la espalda.
Las anteriores declaraciones guardan relación con la INPECCION TECNICA Nro. 0310 de fecha 01 julio de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre un cadáver de una persona, desprovisto de vestimenta alguna, al cual se le practico un examen externo, pudiendo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida en forma de orificio en la región escapular izquierda, una (01) herida quirúrgica.
Se acredita igualmente a través de la INSPECCIÓN TECNICA Nº 0306 de fecha 01 de julio de 2010, que en lugar a inspeccionar, vale decir el sitio del suceso, se observó la fachada principal de una vivienda , de paredes de bloque y concreto frisado y pintado de azul, con una puerta de metal en su centro, de una sola ala, tipo batiente y dos ventanas de ambos lados, observando una deformación en la referida pared, presumiblemente producida por el paso de un proyectil rasante, disparado por una arma de fuego.
También se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 02 de julio de 2010, suscrito por la Dra. MERY RODRIGUEZ, Médico Anatomopatologo que EL ciudadano RAMON ANTONIO MOLINA MORILLO, falleció por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VASCULAR Y VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL TORAX, lo cual coincide con el testimonio de los testigos presénciales del hecho.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
…omissis…
1.- de quince a veinte años de prisión para el que lo cometa…con alevosía o por motivos fútiles e innobles.
En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, por cuanto de la declaración de los testigos presénciales, se establece que el imputado luego de cruzar palabras con el occiso, le propino el disparo ocasionándole la herida que le produjo la muerte casi instantáneamente.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado pudiera influir negativamente en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.631.114, de 22 años de edad, nacido el 27-04-8, estado civil soltero, de profesión u oficio depositario de la Empresa de Electrodomésticos, hijo de Martha Ramona Bracho, natural de Punto Fijo, Estado Flacón, residenciado en la calle principal, entre Sucre y Miranda, casa Nº 03, de Bella Vista, de Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BUENO ROMERO. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES