REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004122
ASUNTO : IP11-P-2010-004122
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08 de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano DEYBI YIRSON GARZÓN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 24.778.701, de 19 años de edad, de estado civil soltero, ocupación indefinida, natural de Punto Fijo; Estado Falcón, residenciado en esta ciudad, Nuevo Pueblo, calle España casa s/n de color azul, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal en grado de frustración, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad.
Se evidencia del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 07 de agosto de 2010, que: El día sábado 07/08/2010, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, el Funcionario Distinguido Osvaldo Landaeta, se encontraba realizando Labores de patrullaje, cuando pasaba supervisando a las unidades educativas, específicamente por el colegio Cristo rey, observaron a una persona de estatura alta, de tez morena, con blusa color marrón con fucsia y una falda blue jean, quien tenia en su poder unos objetos, rápidamente se le dio la voz de alto, a quien se le efectuara una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a su lado tenia varios objetos especificados de la siguiente manera: UNA MESA SIN VIDRIO, UNA SILLA Y UN PORTA MATERO TODOS ESTOS OBJETOS DE ATERIAL DE HIERRO, del mismo colegio salio un ciudadano quien dijo llamarse RICARDO FLORES (Teniente de Navio) quien manifestó se profesor de dicho plantel informando que ese sujeto había sustraído esos objetos del interior del colegio.
De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal los siguientes elementos:
PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en le comisión del hecho punible.
Se establece la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; relativos al Delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración.
En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través de las Actas que integran éste asunto.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el caso bajo estudio considera este Juzgado, que concurren la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, como lo es la contemplada en el numera 9º del Artículo 256, específicamente la Prohibición de Reincidir en un Delito de Hurto u Robo. Y así se decide.
Ahora bien, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos posee tres solicitudes a saber: Solicitado por el Juzgado Tercero del Estado Táchira, según oficio 1290, de fecha 07/08/2007, según expediente 3C17512006, no indica delito, Solicitado por el Juzgado Segundo del Estado Táchira, según oficio 2C19862007, de fecha 11/02/2008, No indica delito, Solicitado por Tribunal tercero del Estado Táchira, de fecha 11/03/2009, según Expediente 1394102008, por del Delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual este Juzgado considera procedente poner al ciudadano DEYBI YIRSON GARZON MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.778.701, a disposición del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual este Tribunal Segundo de Control, acuerda oficiar a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, a fin del que el mencionado ciudadano sea trasladado al referido circuito. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano DEYBI YIRSON GARZÓN MOLINA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DEYBI YIRSON GARZÓN MOLINA por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal en grado de frustración
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEYBI YIRSON GARZÓN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 24.778.701, de 19 años de edad, de estado civil soltero, ocupación indefinida, natural de Punto Fijo; Estado Falcón, residenciado en este ciudad Nuevo Pueblo, calle España casa s/n de color azul, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal en grado de frustración. Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta. Se libró oficio al C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES