REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004217
ASUNTO : IP11-P-2010-004217


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ, DEFENSORA PÚBLICA 5º
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del año 2010, en audiencia de presentación de presentación del ciudadano JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA, quien se encontraba debidamente asistido por la DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ, DEFENSORA PÚBLICA 5º, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. ALEXANDER MONTILLA.
Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por la DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ, el ciudadano imputado JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto sancionado en el artículo 34 ejusdem, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado al ciudadano JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.977 de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 01-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Maria Puyoza y Henry Ramírez, natural y residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Acueducto, Casa Nº 11, teléfono 0426 8004162, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: tal como se desprende de las Actas cursantes aun faltan muchos elementos que recabar y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, considerando suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA se produjo según acta policial de fecha 08-08-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo delantero de la bermuda que portaba lo siguiente: Estuche de DC de color verde de material sintético contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios de tipo cebollita de material sintético color anaranjado anudados en su único extremo con hilo de coser color rosado contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fiarte, penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso aproximado de 2,2 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y los detenidos puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, con un peso de un peso total de 2,2 gramos, por lo que estima esta juzgadora que la referida ciudadana se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de marras es la autora o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA, fue aprehendido según acta policial de fecha08-08-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo delantero de la bermuda que portaba lo siguiente: Estuche de DC de color verde de material sintético contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios de tipo cebollita de material sintético color anaranjado anudados en su único extremo con hilo de coser color rosado contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fiarte, penetrante propio al de la sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso aproximado de 2,2 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y los detenidos puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda al ciudadano JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° y 9° la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3ª y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JENDRY JESUS RAMIREZ PUYOZA ,no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.977 de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 01-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Maria Puyoza y Henry Ramírez, natural y residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Acueducto, Casa Nº 11, teléfono 0426 8004162, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en: Ordinal Tercero: la presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-