REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002790
ASUNTO : IP11-P-2010-002790
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: ARGENIS JESUS GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.648.537, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/02/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de Argenis González y Nelly Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en Punta Cardón, Sector San José, Casa S/Nº, de color verde, frente al Estadio Los Mayores, Punto Fijo, Estado Falcón.
VICTIMA: EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, en virtud del Acta Policial de fecha 18 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 18 de junio de 2010; en momentos en que me encontraba de servicio en el Módulo Policial de Creolandia cuando se presenta un ciudadano a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde, quien me informa que en un terreno baldío ubicado al frente del Hotel California, se encontraba un ciudadano sometiendo a una ciudadana y al parecer la estaba violando; procediendo de inmediato a constituir una comisión policial bajo mi mando, en la unidad moto placas AFE-350 conducida por el AGENTE: WILLY CAMPOS y procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio; en donde al llegar observamos que de dicha zona baldía salía una ciudadana, quien se encontraba bastante nerviosa; quien nos decía que había sido violada; le preguntamos acerca de la descripción de este ciudadano y no dijo que era de piel morena, estatura un poco baja, vestía un blue jean, suéter de color blanco y una gorra de color blanco; informándonos además de que el ciudadano en cuestión había huido hacia la parte oeste; por lo que rápidamente procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda por las adyacencias del lugar antes indicado; cuando aproximadamente a las 05:45 horas de esta misma tarde, avisto a un ciudadano por la calle Principal con calle Negro Primero; quien coincidía en sus características con las aportadas por la presunta víctima; por lo que al tratar de acercarnos al mismo; dicho ciudadano al observar la comisión policial; emprendió veloz huida a pie, tomando rumbo hacia el oeste; por lo que se inició una persecución; introduciéndose dicho ciudadano en el estadio del sector Alí Primera, en donde logró ser interceptado por una aglomeración aproximada de treinta (30) personas; quienes habían observado cuando perseguíamos al referido ciudadano; entrando al estadio; en donde la aglomeración de encontraba golpeando al ciudadano que perseguíamos; por lo que intercedimos y lograrnos ponerlo bajo custodia y lo trasladamos hasta el Módulo Policial de en donde fue reconocido por la víctima, la cual había sido trasladada hasta el Policial de Creolandia por la unidad radiopatrullera siglas P-278 bajo el mando del SUB-lNSPECTOR: ROHINSON GRANADILLO. El aprehendido fue identificado como: ARGENIS JESUS GONZÁLEZ MARTINEZ, no portaba documentación personal; manifestó ser venezolano de 23 años de edad, portador de la C.l. Nro. 19.648.537, dijo haber nacido el 25-02-1988, soltero, alfabeto, obrero, natural y residenciado en Punta Cardón, desconoce el nombre de la dirección exacta donde reside a quien se le impuso de los derechos que le confiere el artículo 125, informándosele además que sería puesto a disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Público por el delito estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 255 del mencionado texto legal; mientras que la víctima en este hecho fue identificada como: EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO venezolana de 23 años de edad, portadora de la C.l. Nro. 17.500.899, nacida el 1911111987, soltera, alfabeta, trabaja en atención al pública en la panadería Majestic, natural de Judibana y residenciada en Creolandia, sector Libertador, calle Los Ángeles, casa nro. 04, teléfono 0426-7099653; quien formuló denuncia signada con el número J-350; haciendo del conocimiento del hecho al Abogado. José Leonardo Cesarino Lazarde, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con Competencia en el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y quien de acuerdo a la Causa Fiscal Nº IIFI 6-498-201 0, ordenó las siguientes diligencias urgentes y necesarias: Reconocimiento Médico Forense a la Victima. (la cual le fue entregada comunicación Nº J-0252), experticia técnica a la evidencia de interés criminalistico colectada y Datos Filiatorios, Registro Fotográfico y Reseña del Presunto Imputado, ante la Sala del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Punto Fijo, en el menor tiempo posible. Así mismo ordenó que el presunto Imputado se le tomara los Datos Filiatorios, El Registro Fotográfico y Reseña ante dicha Sub-Delegación Científica, antes de su traslado a los retenes de la Zona Policial Nº 02, donde quedaría a la orden de esa Digna Representación Fiscal. Es todo.
Consta en el Acta de Denuncia, de fecha 18 de Junio del año 2010, rendida por la ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, donde señala: “Eran como las cinco de la tarde. Resulta que a veces me voy a una residencia que alquilé ubicada por la cancha techada de Creolandia, de la cual desconozco dirección; salí del trabajo y me fui hasta allá; recogí una ropa y luego salí con rumbo a casa de mi mamá; decido tomar la calle que está por el Hotel California; cuando voy caminando; observo que detrás de mi viene un tipo; pero lo veo normal; resulta que le quito la vista y sigo caminando, allí fue que repentinamente se para al frente de mi y me agarro por el cuello de manera violenta; y me dice que es un atraco; entonces yo le digo que se lleve el celular y la ropa que llevaba en la bolsa; entonces me amenaza y me obliga a caminar con él hasta un terreno enmontado que queda al frente del Hotel California y allí hice una llamada con mi celular; pero no me entendieron lo que traté de decir; sin embargo el que ç) me tenía sometida notó que estaba llamando y agarró una botella y decía que me iba a matar por haber llamado; entonces me subió la falda y me bajó la ropa interior y me penetró a la fuerza; mientras que yo siempre estaba gritando fuertemente; pero al parecer nadie me escuchaba; entonces se me quitó de encima y me dijo que si lo delataba, me iba a buscar y me iba a matar; salió del terreno y se fue; entonces a escasos minutos llegó la policía y me llevaron al Puesto Policial de Creolandia. Después al cabo de poco tiempo llegó una comisión de la Policía y observé que habían agarrado al tipo que me había violado; entonces me llevaron para el Ambulatorio de Los Taques;”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Doce (12) años y Seis (6), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso es de los que supera el límite legal señalado en el cuarto aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) años de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ MARTINEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.648.537, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/02/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, hijo de Argenis González y Nelly Martínez, natural de Punta Cardón y residenciado en Punta Cardón, Sector San José, Casa S/Nº, de color verde, frente al Estadio Los Mayores, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana EVELIN JOELVES CAMPOS CARRASQUERO.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Junio del año 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Once (11) del mes de Agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-
|