REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000058
ASUNTO : IJ11-P-2010-000058
ASUNTO: 3C-34-2010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y MIGUEL ZAVALA SANCHEZ
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y MIGUEL ZAVALA SANCHEZ, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Ciudadano LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y MIGUEL ZAVALA SANCHEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Ciudadano LUIS GERARDO DIAZ DIAZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar, y se identificaron como: VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.716, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Carmen Pulgar y Víctor Medero, natural de Punto Fijo y residenciado en Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 06, Teléfono 0416-5624023 Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAVALA SANCHEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.812.394 de Treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 07-08-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, Hijo de Gladis Sánchez y Miguel Zavala, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado temporalmente en Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 06, Teléfono 0416-5624023 Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abogada Sandra Blanco, quien expone “tal como se desprende de las Actas cursantes aun faltan muchos elementos que recabar y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, instando a la Representación Fiscal que realice las investigaciones pertinentes considerando suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito le sea practicado Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano Víctor Medero, por cuanto el mismo manifestó haber sido golpeado por los Funcionarios. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 23 de Julio del año 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y MIGUEL ZAVALA SANCHEZ.
2. Acta de Denuncia, de fecha de fecha 22 de Julio del año 2010, rendida por el ciudadano LUIS GERARDO DIAZ, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Ciudadano LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 23 de Julio del año 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y MIGUEL ZAVALA SANCHEZ y Acta de Denuncia, de fecha de fecha 22 de Julio del año 2010, rendida por el ciudadano LUIS GERARDO DIAZ, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Ciudadano LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEDERO PULGAR no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.716, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Carmen Pulgar y Victor Medero, natural de Punto Fijo y residenciado en Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 06, Teléfono 0416-5624023 Punto Fijo, Estado Falcón y MIGUEL ANTONIO ZAVALA SANCHEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.812.394 de Treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 07-08-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, Hijo de Gladis Sánchez y Miguel Zavala, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado temporalmente en Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 06, Teléfono 0416-5624023 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del Ciudadano LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, contentiva en las presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Regístrese. Publíquese y Diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-