REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000059
ASUNTO : IJ11-P-2010-000059

ASUNTO: 3C-38-2010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: HERMENEGILDO RODRÍGUEZ Y LINO GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. JOSÉ VALDEZ, DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO Y LINO ARCELIO GONZÁLEZ, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el primero de los señalados Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 452 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el segundo de los mencionados, en perjuicio de MERCAL, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO Y LINO ARCELIO GONZÁLEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el primero de los señalados Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 452 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el segundo de los mencionados, en perjuicio de MERCAL.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.806.995, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 25-09-1969, de estado civil Soltero, en concubinato, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Hermenegildo Rodríguez y Petra Chiquito, natural de Punto Fijo y residenciado en Bella Vista, Calle Paraguaná, Casa Nº 46, diagonal al Abasto del Sr. Pablo Lugo, Teléfono 0414-6937710, 0426 9619720, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó No querer Declarar, es todo.” Seguidamente se hace pasar al estrado al Ciudadano LINO ARCELIO GONZÁLEZ GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.566.825, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 31-07-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de José González y Josefina González, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 4, Sector 7, Casa Nº 18, diagonal a la Cancha, Teléfono 0426 4251299, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó No querer Declarar, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “tal como se desprende de las Actas cursantes aun faltan muchos elementos que recabar y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, considerando suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicita se fije una oportunidad a los fines de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la Victima. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 26 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO Y LINO ARCELIO GONZÁLEZ.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-07-2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas: Un vehículo marca Gran Marquis, de color azul, placas Nº XWS-298, año 1992. Seis bolsas de material sintético Colores amarillas con negro, contentivos de alimentos del mercal que al ser verificados cada una de las bolsas se contabilizaron los siguientes alimentos: Cuatro cajas de cereal mixto tipo bolitas sabor a chocolate, marca House Mill, de 255 gramos cada una, Tres cajas de hojuelas de maíz, marca House Mill, de 255 gramos cada una, Cuatro unidades de pollos ó aves de corral, marca Sadia, con un peso aproximado de 7,5 kilos en total, Cuatro paquetes de tequeños marca procal, de 25 unidades y 400 gramos cada uno, una caja de malta de 24 botellas desechables, marca regional, Nueve latas atún marca Gran Coche de 170 grms, Cuatro Latas de salchichas cocidas sin piel, marca plumrose, de 290 gramos cada una, Dos latas de carne de almuerzo marca plumrose, de 340 gramos cada una, latas de melocotones / duraznos en mitades, marca del monte, de 425 gramos cada una, Dos empaques de galletas marca taky, de 216 gramos cada una, con 6 paquetes individuales cada empaque, Dos empaques de galletas marca taky premiun, de 216 gramos, con 6 paquetes individuales cada empaque, dos paquetes ó empaques de café marca Venezuela, de 500 gramos cada una.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, para el ciudadano HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 452 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el ciudadano LINO ARCELIO GONZÁLEZ, en perjuicio de MERCAL, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO Y LINO ARCELIO GONZÁLEZ y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-07-2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, para el ciudadano HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 452 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el ciudadano LINO ARCELIO GONZÁLEZ, en perjuicio de MERCAL, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ y LINO ARCELIO GONZÁLEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HERMENEGILDO JOSÉ RODRÍGUEZ CHIQUITO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.806.995, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 25-09-1969, de estado civil Soltero, en concubinato, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Hermenegildo Rodríguez y Petra Chiquito, natural de Punto Fijo y residenciado en Bella Vista, Calle Paraguaná, Casa Nº 46, diagonal al Abasto del Sr. Pablo Lugo, Teléfono 0414-6937710, 0426 9619720, Punto Fijo, Estado Falcón, y LINO ARCELIO GONZÁLEZ GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.566.825, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 31-07-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de José González y Josefina González, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 4, Sector 7, Casa Nº 18, diagonal a la Cancha, Teléfono 0426 4251299, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el primero de los señalados Y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 452 del CODIGO PENAL VENEZOLANO para el segundo de los mencionados, en perjuicio de MERCAL. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-