REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000032
ASUNTO : IJ11-P-2010-000055

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de Agosto del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO.-

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se identifica al Ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.402.590, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sandra Galicia y José Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Barrio Bolívar, a tres casas de la Carnicería Stefany, por el Tijerazo, Casa Nº 04, teléfono 0269 2466126, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone solicito la imposición de una Medida Menos gravosa suficiente para garantizar la resulta del proceso, en virtud del estado de Salud de mis Defendidos, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 21 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-07-2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, a: Un teléfono Celular Color Negro, Marca Black Berry Curve, Modelo 8520, Un forro de goma de color amarillo y azul con estrellitas de colores, Una Batería Black Berry, Un Chip Movistar
3. Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2010, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, suscrita por la ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO, donde se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 21 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-07-2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, a: Un teléfono Celular Color Negro, Marca Black Berry Curve, Modelo 8520, Un forro de goma de color amarillo y azul con estrellitas de colores, Una Batería Black Berry, Un Chip Movistar y Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2010, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, suscrita por la ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO, donde se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los Imputados PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa N° 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.402.590, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sandra Galicia y José Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Barrio Bolívar, a tres casas de la Carnicería Stefany, por el Tijerazo, Casa Nº 04, teléfono 0269 2466126, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA MERCEDES ALMERA BRACHO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-