REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002354
ASUNTO : IP11-P-2010-002354

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: JAIRO ANTONIO MAITE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.350.513
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señala el Ministerio Publico lo siguiente: “según ACTA de fecha 14/12/2006, suscrita por el cabo segundo JOEL FRANCISCO GIMENEZ y cabo segundo MARIO JESUS TIMAURE, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento 44, del componente de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde los mismo dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 4.30 horas de la tarde momentos se encontraba realizando patrullaje a pie en las Instalaciones externas del Centro Comercial la Carpa donde observaron a un ciudadano que vestía un uniforme y que poseía un arma de fuego, a quien le procedieron a solicitar la respectiva documentación que a acrediten la propiedad y la autorización, respondiendo el ciudadano que dichos documentos los tenia la empresa de Vigilancia MARI VAN C.A., se solicito la arma de fuego para la revisión, la cual presento las siguientes característica: TIPO revolver, marca TAURUS, calibre 38mm, modelo ESPECIAL, serial 9188, de fabricación brasileña, cacha de goma, color NEGRO, Pavón Negro y 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo se le solicito la documentación personal del ciudadano quedando identificado como JAIRO ANTONIO MAITE, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.350.513. Signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 11F15-1674-2006, es todo.”


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “Una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo delictual de PORTE ILICITO, Previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, en su Articulo 277, siendo que hasta la presente fecha no existen nuevos elementos que ayuden a la individualización del(s) autor(es) del hecho punible, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, y es por ello que esta Representación del Ministerio Publico considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como Imputado el ciudadano JAIRO ANTONIO MAITE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.350.513, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
El Juez de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla

Abg. Dayana Rovira Sánchez Secretaria.-