REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000048
ASUNTO : IJ11-P-2010-000048
ASUNTO: 3C-29-2010
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSA: ABG. OSCAR GOMEZ
IMPUTADOS: CIUDS. SEMECO COLINA YBRAHIN JOSE
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana SEMECO COLINA IBRAHIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 10.968.176, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-11-1966, de estado civil Soltero, analfabeta, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ibrahin Semeco y Aura Colina, y residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 9, Casa Nº 57, diagonal a la Licorería del Señor William Martínez, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, quienes señalaron: “El día de hoy martes 20 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias de servicio policial realizando patrullaje y recorrido rutinario, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P -248, conducida por el CABO PRIMERO. ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, titular de la cedula de identidad NO 12.425.747, en conjunto con la unidad motorizada signada con las siglas M-274, conducta por el DISTINGUIDO ORLANDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.094, como auxiliar el AGENTE EFECTIVO. JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.367, al mando de mi persona, por el perímetro del sector universitario y zonas contiguas de esta ciudad, y al momento en que nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector, a la altura de la licorería la reina, avistamos en la esquina de la citada calle un ciudadano de estatura baja, contextura normal, de tez mora y vestía camisa roja con rayas negras y pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negro opacado, quien portaba en sus, manos un objeto del que presumíamos podría ser una arma larga, que al notar la presencia de la unidad policial debidamente identificada con nuestra institución policial, adoptó una actitud fuera de la normal y evasiva, por lo que fue necesaria una pronta intervención policial, y desde las unidades en las que nos desplazábamos, de conformidad con el articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, acatando este el llamado que se les hacía, desabordando de las unidades y de conformidad con lo que textualmente establece el articulo 205 del instrumento legal adjetivo, el DISTINGUIDO1 ORLANDO MEDINA, le efectuó una inspección personal incautándole en su poder específicamente entre sus manos Un Arma Deportiva (Flower), Pavón negro Con Culata Y Guardallama De Madera Color Marrón, Sin Marca Ni Serial Visible Presumiblemente Con Transformación Calibre 22mm, continuando con la inspección personal no se le incautó ningún otro elemento de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó mostrara su identificación personal, quedando identificado como queda escrito: YBRAHIN JOSE SEMECO COLINA, venezolano de 43 años de edad, soltero, manifestó ser analfabeto, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.176, y se procedió a la detención definitiva del ciudadano, es todo.”
Se desprende del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-07-2010, donde señala la evidencia física incautada: UN ARMA DEPOTIVA (FLOWER), PABON NEGRO CON CULATA Y GUARDAMALLA DE MADERA COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, PRESUNTAMENTE CON TRANSFORMACION CALIBRE 22MM.
Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° Y 9°° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano SEMECO COLINA IBRAHIN JOSE, las siguientes Medidas, Consistente en la Presentación cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SEMECO COLINA IBRAHIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-10.968.176, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-11-1966, de estado civil Soltero, analfabeta, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ibrahin Semeco y Aura Colina, y residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 9, Casa Nº 57, diagonal a la Licorería del Señor William Martínez, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Consistente en la Presentación cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-