REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000051
ASUNTO : IJ11-P-2010-000051
ASUNTO: 3C-31-2010


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Julio del año 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JIMMY LUGO DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.177, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18-10-1987, estado civil Soltero, de profesión Técnico Medio y Oficio Obrero, Hijo de Ramón Lugo y Carmen Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Domingo Hurtado, Calle Las Vegas, Casa Nº 125, a dos cuadras de la Coca Cola, Punto Fijo, Estado Falcón., donde el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. Sandra Blanco, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. Carlos Colmenares.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena al ciudadano JIMMY LUGO DIAZ, en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, JIMMY LUGO DIAZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.177, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18-10-1987, estado civil Soltero, de profesión Técnico Medio y Oficio Obrero, Hijo de Ramón Lugo y Carmen Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Domingo Hurtado, Calle Las Vegas, Casa Nº 125, a dos cuadras de la Coca Cola, Punto Fijo, Estado Falcón. De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor quien manifestó lo siguiente: “adhiriéndose a la Solicitud de Libertad Plena del mismo por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para imponer Medida alguna, solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”


En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 22-07-2010, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el ciudadano JIMMY LUGO DIAZ, fue aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano JIMMY LUGO DIAZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.177, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 18-10-1987, estado civil Soltero, de profesión Técnico Medio y Oficio Obrero, Hijo de Ramón Lugo y Carmen Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Domingo Hurtado, Calle Las Vegas, Casa Nº 125, a dos cuadras de la Coca Cola, Punto Fijo, Estado Falcón, la Libertad Plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Julio de 2010. A los 200° días de la independencia y 151° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos M

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.