REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PUNTO FIJO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Punto Fijo, 24 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000052
ASUNTO : IJ11-P-2010-000052
ASUNTO: 3C-35-2010
Identificación de las partes
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÙBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO ABG. GILBERTO ZERPA
IMPUTADO (S): MARIA MENDEZ BARRENO, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS Y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos MARIA MENDEZ BARRENO, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS Y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MARIA MENDEZ BARRENO, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS Y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ADULTERACION DE SUSTANCIAS, y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar, y se identificaron como: MARIA AUXILIADORA MENDEZ BARRENO, venezolana, natural Punto Fijo, en fecha 02/06/76, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.108.893, estado civil Soltera, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio ama de casa, residenciado en calle Garcés, entre Brasil y Perú, casa 13-118, centro de la ciudad de Punto Fijo, teléfono 0424-6452144, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS , venezolano, natural Punto Fijo, en fecha 09/04/83, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.175, estado civil Soltero, grado de instrucción 1º año, ocupación u oficio obrero, residenciado en calle Garcés, entre Brasil y Perú, casa 13-118, centro de la ciudad de Punto Fijo, teléfono 0424-6452144 y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO, venezolano, natural Punto Fijo, en fecha 28/12/77, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.617, estado civil Soltero, grado de instrucción 4º año, ocupación u oficio marino y taxista actualmente, residenciado en vía santa ana, sector santanita, casa sin numero de color blanca detrás del bar. Paraguaná, teléfono 0426-6188966. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone “esta defensa se opone al requerimiento fiscal por ser insuficiente los elementos de convicción presentados y estimados para determinar la autoría o participación del delito en cuestión, por lo que solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones, aunado al hecho de que el ciudadano PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO, lo que estaba haciendo era un servicio de taxi cuando fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, y en caso que el Tribunal considere procedente decretar una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 22 de Julio del año 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MARIA MENDEZ BARRENO, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS Y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de Julio del año 2010 donde se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 22 de Julio del año 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MARIA MENDEZ BARRENO, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS Y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de Julio del año 2010 donde se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MENDEZ BARRENO, venezolana, natural Punto Fijo, en fecha 02/06/76, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.108.893, estado civil Soltera, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio ama de casa, residenciado en calle Garcés, entre Brasil y Perú, casa 13-118, centro de la ciudad de Punto Fijo, teléfono 0424-6452144, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS , venezolano, natural Punto Fijo, en fecha 09/04/83, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.175, estado civil Soltero, grado de instrucción 1º año, ocupación u oficio obrero, residenciado en calle Garcés, entre Brasil y Perú, casa 13-118, centro de la ciudad de Punto Fijo, teléfono 0424-6452144 y PEDRO MEISKEINS PENICHE FRANCO, venezolano, natural Punto Fijo, en fecha 28/12/77, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.617, estado civil Soltero, grado de instrucción 4º año, ocupación u oficio marino y taxista actualmente, residenciado en vía santa ana, sector santanita, casa sin numero de color blanca detrás del bar paraguana, teléfono 0426-6188966, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Regístrese. Publíquese y Diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
Secretaria.