REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004602
ASUNTO : IP11-P-2010-004602

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6º (A). DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. FRANMER GUANIPA
IMPUTADO: CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.027.070, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-12-1975, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Rolando Davalillo y Noelia Barreno, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciada en la Urbanización Zarabón, Avenida 2, Casa Nº C-10B teléfono: 0269-5122550, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial, de fecha 14 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, señalando: “El día 14-08-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, al momento en que se realizaba labores de patrullaje por la avenida 01 de la Urbanización Zarabon, frente al Hospital Cardón, una persona perteneciente al personal de vigilancia del dispensario indicado nos llama para informarnos que acaba de ingresar un ciudadano presentando quemaduras en su cuerpo y el mismo manifestaba haber sido victima por parte de una ciudadana que le causo intencionalmente las heridas presentadas acto seguido nos trasladamos al nosocomio, con la intención de entrevistarnos con el referido ciudadano, encontrándolo en la sala de emergencias, procediendo a entrevistarlo, quien se identifico como JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, quien manifiesta que se encontraba en casa de la ciudadana CARMEN DAVALILLO, ubicada en casa 6-10B, de la calle 02, cuando la misma sin motivos lo roció con combustible y seguidamente le arrojo un fósforo encendido para ocasionarle las quemaduras, arrojando su diagnostico medico quemadura de 1er y 2do grado de aproximadamente 18% en la superficie corporal, posteriormente me dispongo a retirarme del lugar con intención de ubicar a la ciudadana señalada con anterioridad, cuando recibo llamada vía radio por parte del CABO PRIMERO DARWIN BLANCO jefe de los servicios del puesto policial MARAVEN ubicado en la calle 07, indicando que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN DAVALILLO quien manifestaba haber sostenido problemas con un ciudadano de nombre ARNAEZ JAIRO quien resulto con quemaduras en el altercado, seguidamente me traslade al puesto policial donde al llegar me entrevisto con la precitada ciudadana quien con posterioridad quedo identificada como: CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, Venezolana de 35 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad numero V13027.070, natural y residenciada en esta ciudad en la Urbanización Zarabon calle 02 casa 6-105, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe que quedaría detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, leyéndole sus derechos el AGENTE AMADOR seguidamente en atención al Articulo 113 de la Norma Adjetiva Penal, establecí contacto vía telefónica con la Abg. GRISETTE VIVIAN, Fiscal titular de la referida Vindicta Publica, a fin de hacerla del conocimiento de la diligencia policial realizada. Realizando el traslado de la ciudadana antes identificada con el apoyo de la unidad P-282 conducida por SARGENTO MAYOR BLANCO TALAVERA y como auxiliar el CABO PRIMERO TULIO PIRONA, una vez en el reten de la zona policial 02, la Brigada Femenina MORILLO IDALYS, procedió a tenor de los artículos 205 y 206 Eiusdem a efectuarle una inspección personal, no logrando incautar objeto o sustancia alguna de interés criminalistico.”

Se desprende del Informe Medico, practicado al ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, cuyo Diagnostico indica lo siguiente: Quemaduras de Primero y Segundo grado, de aproximadamente 18% de su superficie corporal total.
De lo anteriormente analizado se establece, que si bien es cierto, existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la ciudadana imputada de marras es el autor o participe de un hecho punible, quien decide, se aparta provisionalmente de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, en virtud, de que revisadas las presentes actuaciones, de las mismas se desprende serios elementos que comprometen la responsabilidad de la ciudadana Carmen Davalillo, y que perfectamente pueden ser encuadrados dentro del tipo Penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, situación esta que quedó acreditada con acta policial, donde se deja constancia de lo manifestado por el ciudadano victima Jairo Arnaez, y del tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación, así como, el Informe Medico practicado a la victima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, circunstancias éstas que la individualizan como autor del hecho que se investiga, precalificado por este Juzgado Tercero de Control como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido la aprehensión de la ciudadana se produjo según acta policial de fecha 14-08-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se produjo al poco tiempo de haber cometido el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegurando el resultado de la presente investigación, aunado al hecho, de que con la nueva calificación atribuida al hecho la pena aplicable no excede de los diez años, razones suficientes, para otorgar a la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinales 3º y 6º, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, y la Prohibición de acercarse a la Victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, no porta documentación personal, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.027.070, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-12-1975, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Rolando Davalillo y Noelia Barreno, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciada en la Urbanización Zarabón, Avenida 2, Casa Nº C-10B teléfono: 0269-5122550, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, y la Prohibición de acercarse a la Victima. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercer de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-