REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004619
ASUNTO : IP11-P-2010-004619

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: JUAN CARLOS GOTOPO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CANDIDO GALICIA ROJAS
VÍCTIMA: MERY DEL VALLE VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JUAN CARLOS GOTOPO REYES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.795.931 de 40 años de edad, nacido en fecha 27/05/70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Calle Napo, Casa S/Nº de la Población de El Supí, diagonal al puesto Policial, teléfono 0416 2678137, El Supí, Municipio Falcón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERY DEL VALLE VASQUEZ.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 16 de Agosto del año 2010, interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.327, quien expuso: “ El día domingo 15-08-2010, a las 9:30 de la noche me encontraba en mi residencia en la población del Supí cuando mi hermana Zuleida Vásquez, me dijo que iba para la calle principal y que la acompañara, en eso mi concubino JUAN CARLOS GOTOPO REYES, me dijo que no iba porque no me había dado permiso, como estaba tomado se molesto porque iba a acompañar a mi hermana discutimos en eso empezó a halar la puerta del cuarto y la arranco, luego me tomo por el cuello y comenzó a agredirme a darme golpes en la cara y me dio un mordisco luego agarró un machete y me dio de planazos en el hombro derecho, luego me fui caminando ara la calle pero me alcanzo y me dio de planazos en la espalda y luego se metió a l casa y liego me fui al Comando Policial a poner la denuncia, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MERY DEL VALLE VASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó escoriaciones múltiples en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JUAN CARLOS GOTOPO REYES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.795.931 de 40 años de edad, nacido en fecha 27/05/70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Calle Napo, Casa S/Nº de la Población de El Supí, diagonal al puesto Policial, teléfono 0416 2678137, El Supí, Municipio Falcón, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERY DEL VALLE VASQUEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-