REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004628
ASUNTO : IP11-P-2010-004628


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VARGAS
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.462, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de un Autolavado, Hijo de Rene González y Maria Vargas natural y residenciado en la Calle Arias con Chile, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 18, a una cuadra de la Bodega Guadalupe, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Ese día yo estaba trabajando y pedí permiso para presentarme por el Tribunal de Menores y como se me hizo tarde estaba con un amigo y nos sentamos a consumir y me fui al solar de la casa de mi Amigo, entonces pasaron los muchachos y siguieron y nos quedamos quietos normal y echando cuentos y llegaron los Policías. Yo no tenia nada ni mi Amigo tampoco, entonces nos llevaron detenidos. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico en nombre de su Defendido señala: “Esta Defensa vista la declaración de mi Defendido y observándose las series de contradicciones con las Actas Procesales se opone a la Solicitud Fiscal y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva mientras continúan las investigaciones. A todo evento solicito se fije Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el esclarecimiento de los hechos, Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 16 de agosto de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo el día de hoy lunes 16/08/2010 a eso de, las .03:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle chile en la unidad radio patrullera P-207 al mando de mi persona y conducida por el AGENTE JORGE MALDONADO momento que nos desplazábamos por dicha calle y a la altura de la calle Girardot fuimos interceptado p una buseta de transporte publico marca encava, tipo minibus color blanco y multicolor placas 39MG81 perteneciente a la Línea de transporte del este en cual dos ciudadanos de manera nerviosa y desesperada desbordaron de la misma quienes se identificaron como JAIRO JESLJS SUAREZ PEREZ, Venezolano de 36 años de edad, titular de la de la cedula de identidad Nro. V-13.49E93 (chofer) ALEXANDER ANTONIO PEREZ VERGARA, 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-17.841.082 (colector) e igualmente bajaba de la misma un usuario, informándome que habían sido objeto de robo por parte de dos sujetos a quienes describieron de la manera siguiente: uno era delgado, de tez morena, alto, con franela blanco con vinotinto, gorra color blanco, y pantalón blue jean y el otro de piel blanca, alto, delgado, con una chemise color blanca y pantalón blue jean, gorra color blanco y quienes rápidamente se habían dado a la fuga después de haber cometido el hecho tomando como rumbo hacia la calle girardot, obtenida esta información le informe a los agraviados que se dirigieran al comando de zona dos para formular su denuncia y a su vez se implantando un dispositivo logrando avistar a un par de sujetos con las mismas características quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga dando como inicio a una persecución y es el caso que al llegar al final de la calle Zamora estas personas se detienen ya que allí existe una bajada y con las seguridades del caso le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia del mismo modo comisione al AGENTE JORGE MALDONADO quien amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal para que le efectuara una inspección corporal lográndole incautar al primero de los descrito a la altura del cinto del lado derecho UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CGN EMPUÑADURA DEL MISMO MATERIAL COLOR NEGRO CON LA PALABRA OMEGA EN UNO DE SU COSTADO, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incauto UN TELEFONO MARCA NOKIA COLOR NEGRO, MODELO 1325, SERIAL NRO. 01113106163, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR GRIS SERIAL BL-5C, Al segundo sujeto UN KOALA DE TELA COLOR NEGRO CON LA PALABRA QUE SE LEE “EVERLAST” contentivo en su interior de UN MONEDERO DE DAMAS DE MATERIAL SEMICUERO COLOR NEGRO CON LA PALABRA “BISONTO” UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL SEMICUERO COLOR NEGRO, visto esto y colectada las evidencias los sujetos y lo incautado se procede a la aprehensión definitiva y al traslado al comando de zona 02 los cuales quedaron identificados como el primero: JOSE GREGORIO VARGAS, de 19 años de edad portador de la cedula de identidad nro. V-20.254.462, soltero, F.N. 14/10/90, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la calle chile con calle arias casa S/N, el Segundo: El Adolescente ANGEL EDRY PERNIA, de 17 años de ecId portador de la cedula de identidad nro. 20.795462, “

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, tipificando los mismos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, Denuncia Nº 0573, de fecha 16-08-2010, suscrita por el ciudadano JAIRO JESUS SUAREZ PEREZ, en la cual señala: “ Siendo el día de hoy Lunes 16/08/2010 a eso de las 03:00 horas de la tarde me encontraba en labores de trabajó conduciendo la unidad buseta de la línea de transporte del Este la cual cubre la ruta Sector Universitario Centro Carirubana y es el caso que a la altura de la calle Girardot con calle Chile se embarcan dos sujetos de actitud extraña quienes al en el trayecto de una cuadra fuimos sometidos por estos tipos quienes portaban un revolver el cual me lo puso en la cabeza dándome fuertemente dos veces con el mismo sometiendo al colector y algunos de los pasajeros presentes, despojándome de 450 bolívares aproximadamente y de mi celular personal, a unos pasajeros tuve conocimiento- que le- quitaron una cartera y un monedero a una señora, rápidamente se bajaron pero me percaté que venía la patrulla a quien detuvimos y le dimos parte de lo sucedido, seguimos trabajando luego nos avisó el chequeador q una patrulla le había informado que nos dijeran que nos presentáramos en este comando porque habían capturado los tipos, para que nosotros verificáramos si esos eran los ladrones. Es todo.” Acta de Entrevista, de fecha 16-08-2010, suscrita por el ciudadano JAIRO JESUS SUAREZ PEREZ, en la cual señala: ”Siendo las 03:00 horas de la tarde me encontraba en la buseta del transporte del este la cual cubre j ruta universitario, centro y carirubana en momentos que nos desplazábamos por la calle chile con girardot en donde montaron dos sujetos raros quienes a pocos metros nos robaron el dinero que llevamos al chofer le golpearon la cabeza con un revolver y despojaron a varios de los presentes, en eso se bajaron rápidamente pero pudimos ver una patrulla y le dije que uno era delgado, morena, alto, con franela blanco con vinotinto, gorra color blanco, y pantalón blue jean el otro de piel blanca, alto, delgado, con una chemise color blanca y pantalón blue jean luego nos fuimos a guardar la buseta y le informamos al dueño lo ocurrido, es todo. “ Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas: 1.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados Teléfonos Celulares, de la marca Nokia, Modelo 1325, color Negro, serial del numero 0111106163. Examinado el teléfono celular se puede constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 2.- Un bolso, denominado Koala, elaborado en tela de color negro y gris, con una inscripción en la parte frontal donde se lee EVERLAST, el mismo presenta una cremallera en su parte superior de color negro. 3.- Un objeto que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola elaborado en material sintético de color gris, con una inscripción en su parte lateral izquierda donde se lee: OMEGA, MADE IN CHINA, y la empuñadura se observa revestida de color negro. 4.- Una cartera de uso femenino confeccionado en semi cuero, de color marrón, con una inscripción donde se lee BISONTO. Examinado la misma se puede constatar se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. 5.-Una cartera de uso masculino confeccionado en semi cuero, de color marrón, sin marca visible, Examinado la misma se puede constatar se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación y 6.- Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano Jairo Suárez Pérez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas, específicamente: Dos contusiones edematosas en región parietal derecho, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.462, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de un Autolavado, Hijo de Rene González y Maria Vargas natural y residenciado en la Calle Arias con Chile, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 18, a una cuadra de la Bodega Guadalupe, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JAIRO JESÚS SUAREZ PÉREZ y ALEXANDER ANTONIO PÈREZ VERGARA. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes Agosto de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-