REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003931
ASUNTO : IP11-P-2009-003931

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Junio de 2010, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO VALLES PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.293.401, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Antonio Zerpa, Inpreabogado Nº 34047, quien expuso:

Señaló que su representado es propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 31V309648; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51631V309648; PLACAS: LAO-461, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2009, anotado bajo el número 99, tomo 35 de los Libros llevados por ese despacho, según original del referido documento el cual consta agregado a las actuaciones.

Señaló que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón por presentar supuestamente seriales suplantados y falsos. Solicita conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del vehículo en referencia.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud

Corre inserta en las actuaciones, al folio 16, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 097 de fecha 01 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios EDGAR CASTEJON Y HENDRIS CHIRINOS, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece la siguiente conclusión:
CONCLUSIÓN: Sobre la base de los estudios realizados podemos concluir:
1. Serial de Carrocería 8Z1SC51631V309648 FALSO.
2. Serial del Motor 31V309648 FALSO.
3. Serial de Seguridad S57204 SUPLANTADO

Igualmente al Folio (22) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, para ese entonces Abogado Gilberto Antonio Zerpa, al solicitante de autos.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Haciendo referencia al comprador de Buena Fe, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 2397, Sala Constitucional, de fecha 30 de Junio del año 2005, lo siguiente: “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, n pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por si naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los tercero; de buena fe, el mismo efecto que el título ...“.

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en el presente caso, si bien es cierto, quien el ciudadano LUIS ALBERTO VALLES PEROZO, alega ser comprador de Buena Fe, consignado ante este despacho Documento Notaria de fecha 19 de Mayo del año 2009, inserto bajo el numero 99, tomo 35 de los Libros Autenticados llevados por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo Estado Falcón, en el cual se deja constancia que el mismo compró el vehiculo antes señalado a la ciudadana HAYDE COROMOTO OCHOA DE ARAQUE, no es menos cierto, que al solicitarle a la mencionada Notaria Publica información relacionada sobre el documento es cuestión, es decir, si bajo ese número y tomo se encontraba asentado el documento consignado por el solicitante, la Funcionaria de la Notaria, remitió a este despacho Copia Certificada del Documento, que bajo ese número y tomo se encuentra asentado en los libros llevados por ese ente publico, evidenciándose de la Copia Certificada, que los datos no coinciden con los del documento que proporciona el solicitante, que lo acredita como propietario del vehiculo y por ende como comprador de buena fe. De la Copia Certificada remitida a este despacho por la Notario Titular de la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, se desprende que el mismo se refiere a la compra de un vehiculo con la siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET; COLOR: ROJO; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: F18D3049050K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B77K645996; PLACAS: MFH-33V, cuyas partes en la transacción son los ciudadanos LUIS EDUARDO VALERO ALVAREZ, en representación de la Empresa Mercantil Velásquez Motors VEMOCA C.A y la ciudadana LAURA ISABEL VELASQUEZ CHINCHILLA.

En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en relación a las características que aparecen en la documentación consignada por el solicitante y por consiguiente, establecer que el mismo sea su propietario, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano LUIS EDUARDO VALERO ALVAREZ, por cuanto, la Copia Certificada del Documento de compra-venta, remitida por la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, por emanar de un funcionario publico merece Fe Publica, es decir, que merecen credibilidad y se presume como cierto, ya que el referido documento fue autorizado por él. Así se decide.

III
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO: vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 31V309648; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51631V309648; PLACAS: LAO-461, efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO VALLES PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.293.401, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Antonio Zerpa, Inpreabogado Nº 34047. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-