REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004637
ASUNTO : IP11-P-2010-004637

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO: RULI ANTONIO GUERA VIEZ
DEFENSA: ABG. ROGMARY CHIRINOS Y EDINSON TALAVERA DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: RULI ANTONIO GUERA VIEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.823.275, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, nacido en fecha 15-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Saturnina Viez y Gustavo Guevara, natural de Buchivacoa, Estado Yaracuy, residenciado Valencia, Urbanización Nueva Valencia, Calle San Andrés cruce con San Luís, Casa 611 Teléfono 0241 8530238 Valencia, Estado Carabobo, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 20 de Agosto del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RULI ANTONIO GUERA VIEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RULI ANTONIO GUERA VIEZ, quien manifestó NO querer declarar, identificándose de la siguiente manera: RULI ANTONIO GUERA VIEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.823.275, de Treinta y cuatro (43) años de edad, nacido en fecha 15-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Saturnina Viez y Gustavo Guevara, natural de Buchivacoa, Estado Yaracuy, residenciado Valencia, Urbanización Nueva Valencia, Calle San Andrés cruce con San Luís, Casa 611 Teléfono 0241 8530238 Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta Defensa solicita la Libertad Plena de su representado por cuanto el Vehículo fue denunciado y posteriormente recuperado por su propietaria, procediendo a consignar ante el CICPC los documentos de su recuperación para ser excluido de pantalla no lográndose hacer efectiva. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de agosto 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punta Cardon, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: RULI ANTONIO GUEVARA VIEZ, y quienes informaron que el vehiculo en cuestión está Solicitado por la Subdelegación Mariara del C.I.C.P.C Estado Carabobo, de fecha 28-05-2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
2.- Dictamen Pericial, de fecha 19 de agosto del año 2010, practicada al vehiculo con las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo L300, AÑO 2006, Uso Particular, Tipo Camioneta, Color Blanco, Placa 08C-KAM. Conclusiones: A.- Observación Microscópica y Restauración de los Documentos de Propiedad del Vehiculo. El serial de Carrocería 8X1P13VJL6N4000071, es ORIGINAL.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción. Acta Policial, de fecha 18 de agosto 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punta Cardon, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: RULI ANTONIO GUEVARA VIEZ, y quienes informaron que el vehiculo en cuestión está Solicitado por la Subdelegación Mariara del C.I.C.P.C Estado Carabobo, de fecha 28-05-2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y 2.- Dictamen Pericial, de fecha 19 de agosto del año 2010, practicada al vehiculo con las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo L300, AÑO 2006, Uso Particular, Tipo Camioneta, Color Blanco, Placa 08C-KAM. Conclusiones: A.- Observación Microscópica y Restauración de los Documentos de Propiedad del Vehiculo. El serial de Carrocería 8X1P13VJL6N4000071, es ORIGINAL.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado RULI ANTONIO GUEVARA VIEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RULI ANTONIO GUEVARA VIEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.823.275, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, nacido en fecha 15-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Saturnina Viez y Gustavo Guevara, natural de Buchivacoa, Estado Yaracuy, residenciado Valencia, Urbanización Nueva Valencia, Calle San Andrés cruce con San Luís, Casa 611 Teléfono 0241 8530238 Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada 60 días por ante el Tribunal de Control comisionado del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Aprehensión en Flagrancia. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA.-