REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004642
ASUNTO : IP11-P-2010-004642

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLLA MACIAS
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE, consistente en: UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO Y ROJO CON UNAS INSCRIPCIONES OUE SE LEEN “BOSCH” LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑOS. DE MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR VERDE, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR UERTEI PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto de Ocho (08) Gramos con Tres (3) décimas, (08.3 grs.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del año 2010, los siguientes hechos: El día de hoy 18/08/2010, siendo las 02:25 horas de la tarde, se constituyó una comisión Policial integrada por los funcionarios; por la brigada motorizada DTGDO EGLILUIS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.417.145, DTGDO JONATHAN ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.005.645, DTGDO LUIS TADEO PRIMERA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.941.009, AGENTE CAZORLA MARIANELA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.140.694, (BRIGADA FEMENINA) haciéndonos acompañar de los ciudadanos GARCES LIZARDO WILDER JOSE, y ROJAS YEPEZ VICTOR JOSE, (demás datos filIatorios a reserva del ministerio publico) a quienes serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: CALLE FEDERAL Y CALLE LA VEGA DEL SECTOR DOMINGO HURTADO 01 DE LA PARROQUIA NORTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. CASA DE COLOR AMARILLO CLARO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO SIN NÚMERO VISIBLE. Contando con el apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SARGENTO PRIMERO MILINA JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº 5.298.971, DISTINGUIDO HUGO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.097.576, DISTINGUIDO JUAN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15 697 497, DISTINGUIDO LUIS CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad NO 16.196.545, DISTINGUIDO DÓUGLAS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad 19.351.998, AGENTE EDGAR TÓYO, Titular de la cedula de identidad 17.630.956, AGENTE NEPTALY SANGRONIS, Titular de la cedula de identidad N:16.943.240, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 34 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional, previa orden de allanamiento numero: Asunto Principal IP11-P-2010-004595 De Fecha 17 de Agosto del 2010. Emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Punto Filo. Trasladándonos en la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-208, conducidas por el DISTINGUIDO SERGIO ROMERO, Titular de la cedula de identidad numero 15.557.386---, al mando del SARGENTO PRIMERO AGUSTIN CARRASQUERO, Titular de la cedula de identidad N: 11.805.027 y las unidades motorizadas, M157, M-397, M-401, M-391, M-279, M-404, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 02:50 horas de la tarde, de este mismo día, seguidamente el funcionario DTGDO LUIS CHIRINOS, procedió a tocar las puertas de la residencia en mención, puesto que se encontraban cerradas, no atendiendo al llamado ninguna persona, por lo que de conformidad 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la utilización de la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudimos constatar que en el interior de la residencia se encontraba un ciudadano, a quien de conformidad con el articulo 117 de la norma en mención, procedí a identificar la comisión actuante como funcionarios policiales adscritos a Polifalcón, siendo identificado el precitado ciudadano como queda escrito: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITTE, Venezolano de 25 años de edad, no presento documentación personal y manifestó ser titular de la cedula de identidad numero: V-16.198.624, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07/03/1985, ocupación oficio Barbero, natural y residenciada en esta ciudad, Calle Bolívar del Sector Jiménez Iturbe casa 17, quien manifestó encontrarse al cuido del inmueble ya que la propietaria se encontraba de viaje, seguidamente se le notificó el motivo de nuestra presencia dándole lectura a la referida orden de allanamiento por parte de la brigada femenina CAZORLA MARIANELA, en presencia de los ciudadanos testigos, entregándole una copia fotostática de la misma, seguidamente comisione al funcionario LUIS PRIMERA de conformidad con el articulo 205 Ejusdem a efectuarle una inspección personal en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando colectar objeto alguno de interés criminalistico, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble los funcionarios policiales DTGDO EGLISLUIS SANCHEZ y DISTINGUIDO LUIS PRIMERA, procedieron al registro de la vivienda a allanar, arrojando el siguiente resultado: en los primeros cuatro cubículos que fungen como porche, cuarto, cocina y otro dormitorio no se logro colectar sustancia u objetos de interés criminalistico, en un quinto cubículo que funge como sala, se logro colectar por el DTGDO. JONATHAN ROMERO sobre una rínconera de madera de color caoba, UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO Y ROJO CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN “BOSCH” LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑOS. DE MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR VERDE. AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA en el mismo lugar (sala) sobre el piso se logro incautar UN TELEFONO CELULAR, ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE
MANERA: MARCA HUAWEI. DE COLOR NEGRO. MODELO C2901. SERIAL Nº PK6RSB1921823886. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA MODELO.
SERIAL Nº HBL6A. Seguidamente se continuo con la revisión del inmueble donde en los cubículos sexto, séptimo y octavo que fungen como dormitorio, solar y baño no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, Culminado la visita domiciliaria a la 4:15 horas de la tarde.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras so los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de auto resultó aprehendido como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado de Control, en fecha 17-08-2010, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo VICTOR JOSE ROJAS YEPEZ y el ciudadano WILDER JOSE GRACES LIZARDO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Articulo 46 de la Ley especial señala: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:
5.- En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
En todos estos casos, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.624, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/09/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eleida Faneite y Víctor Colmenares, natural y residenciado en la Calle Bolívar, Sector Ismenia Iturbe, Casa Nº 17, de color verde, donde funciona una Barbería, diagonal al Supermercado Principal, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-