REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004644
ASUNTO : IP11-P-2010-004644
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO: EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA
DEFENSA: ABG. OTMARO HERRERA CALLES, DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de Agosto del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo solicita la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de los Ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al a los ciudadanos quienes manifestaron NO querer declarar, identificándose de la siguiente manera: Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.437, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 20-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Bernardo Lugo y Elisa Hernández de Lugo, natural de Coro y residenciado en el Sector San José, Calle 8, Casa Nº 21 de color Azul, detrás de la Iglesia Santo Niño Teléfono 0268 2530402 Coro, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar a la Ciudadana EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.498.864, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 25-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Sandy Caripa y Edixon Miquilena, natural de Coro y residenciada en el Barrio Zumuruguay, Calle Negro Primero con Calle Zulia, Casa S/Nº, de color Blanca, al lado del Centro Familiar Los Manguitos, Teléfono 0268 4610531 Coro, Estado Falcón. A continuación se hace pasar al Ciudadano EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.867, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Lourdes Zarraga y Jesús Arias, natural de Coro y residenciado en el Sector La Cañada, Calle no recuerda, Casa S/Nº de color Azul, diagonal al Taller de Mecánica de Pepe, Teléfono 0416 2228827 (Mamá) Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone:“ Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal y solicita en este acto las Identificaciones de los Ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, y ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ que rielan en los folios 19 y 20 de las Actuaciones. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de agosto 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA.
2.- Acta de entrevista, de fecha 18 de agosto 2010, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, por el ciudadano GONZALO AVILA RAFAEL ANGEL, donde señala de manera clara y precisa el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en el que resultaron detenidos los ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 18 de agosto 2010, donde se deja constancia de la Evidencia física incautada: Un Revolver marca Amadeo Rossi, Color Plata, Cal 38, Cacha de Madera, Serial J260829, Seis Cartuchos son Percutir, Un teléfono Celular Marca Back Berry, sin Batería, Un Chip Movilnet y Un Teléfono Celular Marca Nokia con una Batería y un Chip Movistar.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 18 de agosto 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, Acta de entrevista, de fecha 18 de agosto 2010, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, por el ciudadano GONZALO AVILA RAFAEL ANGEL, donde señala de manera clara y precisa el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en el que resultaron detenidos los ciudadanos EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 18 de agosto 2010, donde se deja constancia de la Evidencia física incautada: Un Revolver marca Amadeo Rossi, Color Plata, Cal 38, Cacha de Madera, Serial J260829, Seis Cartuchos son Percutir, Un teléfono Celular Marca Back Berry, sin Batería, Un Chip Movilnet y Un Teléfono Celular Marca Nokia con una Batería y un Chip Movistar.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los detenidos en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, y por consiguiente, no se acreditan los requisitos de la norma adjetiva penal para que se dicte una medida de coerción personal.
Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.
En atención a ello, la vindicta pública manifestó como parte de buena fe que lo procedente en el presente caso, era solicitar la libertad plena como en efecto lo hizo, para los ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA. Ante tal circunstancia, y dado que no concurren ninguno de los presupuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 ejusdem, acuerda procedente la solicitud de la vindicta pública y por consiguiente, ordena LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, a los imputados ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ y EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JESUS ARIAS ZARRAGA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.867, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Lourdes Zarraga y Jesús Arias, natural de Coro y residenciado en el Sector La Cañada, Calle no recuerda, Casa S/Nº de color Azul, diagonal al Taller de Mecánica de Pepe, Teléfono 0416 2228827 (Mamá) Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional a los Ciudadanos ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.437, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 20-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Bernardo Lugo y Elisa Hernández de Lugo, natural de Coro y residenciado en el Sector San José, Calle 8, Casa Nº 21 de color Azul, detrás de la Iglesia Santo Niño Teléfono 0268 2530402 Coro, Estado Falcón y Ciudadana EVELIN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.498.864, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 25-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Sandy Caripa y Edixon Miquilena, natural de Coro y residenciada en el Barrio Zumuruguay, Calle Negro Primero con Calle Zulia, Casa S/Nº, de color Blanca, al lado del Centro Familiar Los Manguitos, Teléfono 0268 4610531 Coro, Estado Falcón. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA.-