REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641
ASUNTO : IP11-P-2010-004641

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADOS: RITO DURÁN Y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO Y ABG. NATASHA HERRERA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de agosto de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos RITO DURÁN Y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, razón por la cual, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Agosto de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, consistente en Dos (2) envoltorios tipo panelas, envueltos en un material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, el cual asegura los envoltorios donde se encuentra una sustancia compacta de color blanco y de olor penetrante, de la cual se presume sea Droga, presumiblemente de la denominada COCAINA, con un peso aproximado de 2 Kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan RITO EL COLOMBIANO, quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, no aportando mas detalles al respecto. A tal efecto y luego información, fui comisionado por la superioridad, en trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-inspectores LUIS HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, Detective VICTOR DOMINGUEZ y Agente ROBERTO SANCHEZ, en vehículo particular, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar la veracidad de la información; siendo las 03:30 horas de la tarde, en momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara, específicamente adyacente al Supermercado La Franco Italiana, logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificarnos funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, de la misma manera se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda negativa, por cuanto las personas que transitaban por ese sector, se negaban rotundamente en presenciar el procedimiento, por lo que el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, seguidamente se le realizó una revisión al teléfono incautado, logrando observar que existe un cruce de llamadas con el sujeto apodado RITO EL COLOMBIANO; seguidamente el funcionario Sub-inspector; RINSWER BOSCAN, le realizó una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario Sub-Inspector LUIS HERNANDEZ, quien practicó la respectiva inspección técnica en el vehiculo y sitio en mención. Acto seguido le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente nos trasladamos hacia el sector Las Adjuntas de esta Ciudad, a fin de ubicar y aprehender al sujeto apodado RITO EL COLOMBIANO, donde una vez presentes en el mencionado sector y luego de hacer un breve recorrido por el sector en cuestión, logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia le pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San Nicolás de Bari de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304, de igual forma se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda ineficaz, por lo que el funcionario Agente ROBERTO SANCHEZ, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se lee Movistar, signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, seguidamente el Sub-inspector LUIS HERNANDEZ, le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedará detenido en vista del acto flagrante, por lo que le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista del acto flagrante, los ciudadanos antes mencionados y los vehículos en cuestión fueron trasladados a la sede este Despacho al igual que la evidencia que fue colectada, a fin de ser sometidas a las respectivas experticias de rigor.”

La defensa expuso: “estamos nuevamente ante esos procedimientos misteriosos, que nacen por una llamada telefónica anónima, pero que arrojan datos exactos de una transacción de Drogas, por lo que el CICPC se trasladó rápidamente al lugar dándole tiempo de encontrar al Ciudadano José Guanipa y lo relacionan con unas llamadas al Ciudadano Rito Duran, considerando que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda Medida alguna contra el Ciudadano RITO DURAN por lo que solicita LIBERTAD PLENA, así mismo para el Ciudadano JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA solicita una Medida Menos Gravosa, por cuanto el Procedimiento en cuestión no tiene testigos y aun falta mucho por investigar, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización por cuanto sus representados tienen arraigo en la Zona. Es todo.”

No obstante, lo manifestado por la defensa, observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició por una información vía telefónica efectuada al Cicpc, por persona desconocida, en la cual se denunciaba la presunta comisión de un hecho punible, estableciéndose que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión de los procesados de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita.

Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado José Guanipa, fue sorprendido por la comisión policial, en la avenida Jacinto Lara, en las adyacencias del Supermercado La Franco Italiana, a quien luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaba, se le incautó dos envoltorios, tipo panela, elaboradas en material sintético color negra, presumiblemente de la Droga denominada Cocaína. Posteriormente, en el Sector Las Adjuntas fue aprehendido por los funcionarios policiales el ciudadano Rito Duran, una vez que se verifica el cruce de llamadas vía telefónica entre ambos ciudadanos, la cual guarda estrecha relación con la llamada anónima recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas, donde informaron la presunta comisión de un hecho punible en la que aparece relacionado el ciudadano que apodan RITO EL COLOMBIANO.
Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la Inspección Técnica, Nº 662, de fecha 18 de agosto de 2010, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acreditan las características del vehículo que conducía el procesado ciudadano José Guanipa, así como la evidencia incautada, estableciéndose que en la parte delantera en el piso, específicamente debajo del asiento del chofer se observa dos envoltorios tipo panela de forma rectangular, tal como se refleja en el acta policial respectiva.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de agosto del 2010, arrojando un peso neto de 2 Kilogramos.

En el presente caso, el ciudadano imputado José Rafael Guanipa García, fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, así como, la aprehensión del ciudadano Rito Duran, se produjo posteriormente una vez constatada el cruce de llamadas entre ambos ciudadanos, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos. Incautándole, adicionalmente al ciudadano José Guanipa un aparato telefónico específicamente, un Celular Marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro y al ciudadano Rito Duran un aparato telefónico, de los llamados Celulares, marca Nokia, modelo 1208 de color gris y negro, de los cuales se desprende una vez practicada la Experticia de Reconocimiento Legal y Contenido Nº 0422, la Relación de llamadas entre ambos ciudadanos, lo cual acredita la participación del ciudadano Rito Duran, en el hecho punible que dio origen a la presente investigación.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el ciudadano José Guanipa, fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior del vehículo que conducía, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, donde posteriormente fue aprehendido el ciudadano Rito Duran, por tener presuntamente participación en el comercio de sustancias ilícitas y estupefacientes, y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese. Registres, Publíquese y Diarícese.-

Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-