REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002786
ASUNTO : IP11-P-2010-002786

JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA. ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
DEFENSORA PÙBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADO: ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.946.469, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Lugo y Ana González, natural y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/Nº, de color verde, frente a la Bodega de Maria, Punto Fijo, Estado Falcón.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ consistente en Diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético de color transparente, anudados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de fragmento de color beige, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK, con un peso Bruto de Tres gramos con tres décimas (3,2 gramos ), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18-06-2009, que “El día (18) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:58 horas de la noche, los funcionarios policiales INSPECTOR LUIS DANIEL ALFONSO ACOSTA, DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, AGENTE LUIS PRIMERA Y AGENTE JUNIOR RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose realizando dispositivo de seguridad ciudadana en la unidad patrullera signada con las siglas P-282, al momento en que se desplazaban específicamente por la prolongación de la Avenida Bolívar a la altura de la Zona Franca, sentido sur-norte, cuando avistaron a dos ciudadanos ENMANUEL LUGO GONZÁLEZ y JOHAN BERNARDO SIMANCA PABON, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud evasiva y nerviosa, ordenándoles los funcionarios policiales que se detuvieran, acatando estos las instrucciones policiales, quienes le practican de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano ENMANUEL LUGO GONZÁLEZ EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO DE LA BERMUDA QUE VESTIA, UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-456 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010 POR LAS EXPERTAS INSPECTOR MSC. LENALIDA GUARECUCO Y DETECTIVE NERVIS ROMERO ADSCRITAS AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. El ciudadano JOHAN BERNARDO SIMANCA PABON, no le fue incautado ninguna sustancia ilícita, sino un arma de fuego, razón por lo cual fue puesto a la orden de la fiscalía con competencia en delitos comunes.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ENMANUEL JESÚS LUGO GÓNZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.946.469, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Lugo y Ana González, natural y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa S/Nº, de color verde, frente a la Bodega de Maria, Punto Fijo, Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Diciembre de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-