REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004772
ASUNTO : IP11-P-2010-004772
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO (S): RINALDO ALFONSO LUGO DINGEO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LISBETH SALAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: RINALDO ALFONSO LUGO DINGEO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/08/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.089, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo Jesús Lugo y Ángela Dingeo, residenciado Puerta Maraven Callejón Escondido Quinta Arizona Nº 07 Urbanización Manaure, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 04146175873, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana VANESSA COROMOTO ALVAREZ LOPEZ.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa a los folios cinco (05) y seis (06), de la presente causa, acta de denuncia de fecha 28 de agosto del año 2010, interpuesta por la ciudadana VANESSA COROMOTO ALVAREZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.197, quien expuso: “En la noche de hoy viernes 27/08/10, como a las 11:00 horas de la noche, Yo me encontraba en mi casa en compañía de hijo y de un’ colega de nombre: ALEXANDER LOPEZ, en ese momento recibí una llamada de el padre de mi hijo de nombre: RINALDO LUGO, la cual me dice que quería ver a su hijo, Yo de buena fe salí con mi bebe y se lo entregue, el me empieza a pedirme explicaciones que de quien es la camioneta que estaba estacionada al frente de la casa? Yo le respondió que si el vino a ver al niño o a preguntar por la camioneta? Yo le respondí que la camioneta era de un colega, el en seguida y sin pedir permiso se aprovecho que la puerta estaba medio abierta y me dio un empujón apartándome y luego entro hasta la sala de la casa, estando allí se encontró con mi colega y lo empezó a insultar y pidiéndole explicaciones que era lo que hacia allí? Después el me dijo que fuéramos para fuera para hablar, la cual salimos hasta donde esta el porche, donde el padre de mi hijo me dijo que no quería hablar nada con tigo, en seguida el me dijo con palabras obscenas que le iba a dar un tiro al colega, bueno el se fue para la camioneta en donde el andaba y Yo aproveche y cerré la puerta, en vista de las amenazas que el hizo, Yo le dije al colega que nos fuéramos para el segundo piso y encontrando allí, llamamos por teléfono a la policía, al pasar varios minutos fue cuando llego la policía y así que el colega y Yo procedimos a bajar y le explicamos a los policías de lo que estaba ocurriendo, el respondió nuevamente con palabras obscenas, la cual los funcionarios policiales lo detuvieron y lo trajeron para su comando, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana VANESSA COROMOTO ALVAREZ LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su expareja, lo cual quedo evidenciado en el Acta de denuncia, de la cual se constata que en efecto la victima se encuentra en una situación de acoso u hostigamiento por parte de su expareja, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, RINALDO ALFONSO LUGO DINGEO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/08/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.089, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo Jesús Lugo y Ángela Dingeo, residenciado Puerta Maraven Callejón Escondido Quinta Arizona Nº 07 Urbanización Manaure, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 04146175873, medida cautelares sustitutiva de libertad consistente en Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial contra la Víctima Ciudadana VANESSA COROMOTO ALVAREZ LOPEZ o su Familia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana VANESSA COROMOTO ALVAREZ LOPEZ. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley.
Regístrese, publíquese y diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.-