REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002997
ASUNTO : IP11-P-2010-002997
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
SECRETARIA. ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. URBANO MORENO.
IMPUTADO: ISMAEL JOSE HURTADO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jean Carlos Hurtado.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en Acta de Imputación al ciudadano Ismael José Hurtad, de fecha 26-01-2010, realizada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala: “ En el día de hoy Martes Veintiséis (26) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho Fiscal, previa citación emitida por este despacho el ciudadano HURTADO ISMAEL JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.933.510, nacido en fecha 03/01/1977, de 33 años de edad, de ocupación Agricultor, de estado Civil Soltero, natural y residenciado en el Sector Santa Elena del Vinculo Municipio Falcón, Estado Falcón, Calle Principal, Casa N 07, al lado izquierdo, Lindero Sur; Representado Judicialmente por su abogado de confianza debidamente juramentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, MORENO MARIN URBANO JOSE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39442, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.529.924, con domicilio Procesal en la Avenida Falcón, entre Calle Los Reyes y Baraived, Local 2-A, Pueblo Nuevo, Estado Falcón estando presentes en este acto la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Meury Leidenz Marín, se procedió de seguidas a efectuar la advertencia preliminar al imputado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1, 3, 5y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, imponiéndosele lo establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y que si lo hiciera, lo hará libre de toda coacción, apremio y sin juramento.
Se le hizo saber al imputado de autos Ciudadano HURTADO ISMAEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.933.510, que los hechos en los cuales se le atribuye participación, ocurrieron el Primero (01) de Noviembre del año 2009, a eso de las 2.30 horas de la mañana, cuando él a bordo de un vehículo, el cual de acuerdo al Acta del Accidente de Transito Levantada por los Funcionarios adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Pueblo Nuevo Estado Falcón, quedó identificado como e 1 vehículo N ‘ 02, cuyas características son. Placas 403-ACX, Marca Chevrolet, Modelo C-10, color rojo, Tipo Pickup, Clase Camioneta, Año 1978, Serial Carrocería CCD14AV216605, impactó con la parte delantera izquierda de su vehículo, contra el vehículo N 01, cuyas características son: Tipo Moto, Marca Suzuqui, Modelo 125, Color Azul, Año 2007, Serial de Carrocería 9FSNF41B67C136429, por la parte delantera del mismo, el cual iba tripulado por un Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS HURTADO, ocasionándole dicho impacto, fractura de Tibia y Peroné y derrame interno de la pierna izquierda. No obstante la referida victima se encontraba acompañado por los Ciudadanos HURTADO JAVIER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.310.281 y VILLA HURTADO JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.898.002, quienes manifestaron que no sólo impactó con el vehículo de la victima sino que también se dio a la fuga, no prestando los primeros auxilios al Ciudadano que arroyó. Dicho Accidente se produjo en la CARRETERA VIA EL VÍNCULO-LAS CARMELITAS DEL MUNICIPIO FAL CON, ESTADO FALCON.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jean Carlos Hurtado, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a al ciudadano procesado ISMAEL JOSE HURTADO, en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“El Procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 409 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jean Carlos Hurtado, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Dos (2) años y Nueve (9) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso contemplado en el artículo HOMICIDIO CULPOSO POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, resultando en definitiva una pena a imponer de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ISMAEL JOSE HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.510, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5 año de Secundaria, oficio Agricultor, domiciliado en Población de Cerro Pelón, Sector La Flor Blanca, Vía El Vinculo, Finca Agropecuaria El Triunfo, después del Taller Los Zavala, Parroquia El Vinculo, Municipio Falcón, Estado Falcón, hijo de Estilo Rodríguez y Maria Hurtado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
Secretaria,
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