REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003558
ASUNTO : IP11-P-2010-003558

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: RAUL JOSE GARCIA
DEFENSORA PRIVADA ABG. GUILLERMINA POLANCO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano RAUL JOSE GARCIA, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/8/85, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.499.358, de estado civil soltero, profesión u oficio fabricador soldador, residenciado en Calle principal Ali Primera, esquina el centro, casa No. 5, de color amarilla , frente a la casa de Alí primera, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano RAUL JOSE GARCIA, consistente en: una (01) bolsita de regular tamaño de material sintético tipo siplo de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 8.6 gramos, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 2 gramos, el mismo fue pesado con una balanza marca triton T2 Así mismo se deja constancias que dichas evidencias permanecerán en calidad de depósito en la Sala de Evidencias Físicas del Destacamento Nro, 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Julio de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que EL DIA DE HOY 14 DE JULIO, SIENDO LAS 0430 DE LA TARDE DEL AÑO EN CURSO NOS CONSTITJ1MOS EN COMISION EN VEFIICULO MILITAR ASIGNADO A ÉSTE COMANDO. EFECTUANDO LABORES DE PATRULLAJE POR EL CENTRO DE LA CIUDAD OPECIFICAMENT E EN LA CALLE GIRARDOT CO CALLE BOLIVIA MUNICIPIO CARIRUBABA PROCEDIMOS A EFECTUAR CHEQUEO CORPORAL A UN CIUDADANO QUE VESTÍA UNA CAMISA DE CUADROS. PAN TALON DE COLOR BEIG, ZAPATOS DE COLOR MARRON PIEL DE COLOR MARENO DE ESTATURA APROXIMADA DE 1 METROS QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO RAUL JOSE GARCIA, SE LE PIDIO LA COLABORACION A LOS CIUDADANOS MORALES RODRIGUEZ RONAL KENNEDY CI. 18.856.312, Y EL CIUDADANO VUNIOR RAFAEL. FERNANDEZ GONCALEZ C.I N° 18.307.157, QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA PUERTA DE UNA TASCA DENOMINADA EL FONOSTROS CERCA DEL SITIO DONDE ESTABA SIENDO REVISADO EL CIUDADANO EL CUAL FUE REVISADO POR EL EFECTIVO SARGENTO SEGUNDO ARELLANO MEDINA AGUSTIN QUIEN EN PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS Y LOS TESTIGOS, SE ENCONTRO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PORTABA EL CIUDADANO UNA (01) BOLSITA DE REGULAR TAMANO DE MTERÍAL SINTETICO TIPO SIPLO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO DE 8,6 GRAMOS. UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN LESO BRUTO DE 2 GRAMOS, EL MISMO FUE PESADO N UNA BALANZA MARCA TRITON T2, DOS (2) PITILLOS CORTADOS EN PEQUEÑOS PEDASOS DE MAJ ERIAL PLASTICO COLOR TRANSPARENTE
Y UN (01) PAQUETE DE PAPEL MARCA YMOKING DE COLOR VERDE, es todo.”
Observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició en virtud de la inspección Corporal que se le practico al ciudadano RAUL JOSE GARCIA, por parte de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se incauto: una (01) bolsita de regular tamaño de material sintético tipo siplo de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 8.6 gramos, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 2 gramos, lo que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión del procesado de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita.

Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, al imputado de autos le fue practicada una inspección Corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la Calle Girardot con calle Bolivia, donde se le incauto la sustancia ilícita en su poder. Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa las actas de entrevistas de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales de la Inspección practicada al ciudadano Raúl García, señalando el tiempo lugar y modo, como se practicó la detención del ciudadano imputado, aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA con un peso bruto de 8.6 gramos, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de 2 gramos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias, dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAUL JOSE GARCIA, no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/8/85, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.499.358, de estado civil soltero, profesión u oficio fabricador soldador, residenciado en Calle principal Ali Primera, esquina el centro, casa No. 5, de color amarilla , frente a la casa de Alí primera, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta el aseguramiento de los bienes incautados, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yolitza Bracho.-
Secretaria.-