REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003560
ASUNTO : IP11-P-2010-003560

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Identificación de las partes

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GRISSETE VIVIEN DE PLATA
DEFENSORES PRIVADOS ABG. ALBARO SAENZ, MILANGELA QUELIS y JUAN MEDICI,
IMPUTADO (S): JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA y JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA y JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES para la ciudadana JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ y LESIONES LEVES para el ciudadano JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quienes señalaron: “En esta misma fecha encontrándose en labores de guardia se presentaron dos ciudadanos que querían colora denuncia por agresiones reciprocas, así mismo, se origino una discusión entre ellos quienes salieron de esta oficina una vez frente al despacho comenzaron a vociferar ambos palabras obscenas de uno del otro, motivo por el cual decidió bordarlos procediendo a notificarles que quedarían detenidos, quedando identificados como: JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA y JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ …es todo.”
Se desprende del INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 14-07-2010, practicado a la ciudadana JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ, en la cual presenta Contusión Edematosa en labio inferior lado izquierdo. Contusión Edematosa en cara posterior antebrazo derecho, tercio medio. Equimosis en cara anterior antebrazo izquierdo, tercio inferior.
Se desprende del INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 14-07-2010, practicado al ciudadano JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA en la cual presenta: Laceración en mucosa labial inferior y mucosa oral lado izquierdo. Impronta dentaria compatible con mordedura humana en región posterior lateral interna de antebrazo izquierda.Impronta dentaria compatible con mordedura humana ubicada en cara anterior del muslo izquierdo tercio superior con perdida de solución de continuidad. Múltiples escoriaciones.
Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de LESIONES MENOS GRAVES para la ciudadana JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ y LESIONES LEVES para el ciudadano JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los imputados JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA y JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ, la Prohibición de agredirse mutuamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29/05/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.011, estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante, residenciado en santa Irene, avenida santa clara, entre apure e hidalgo, al lado de la guardería mi pasito firme, teléfono 0416-2696063 y JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, Edo. Portuguesa, nacido en fecha 08/10/90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.366, estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio estudiante, residenciado en Menca de leoni, edificio almeira, apartamento 70, al lado del Ipasme, teléfono 014-5772243, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES para la ciudadana JESSICA MILEGCI DIAZ FERNANDEZ y LESIONES LEVES para el ciudadano JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano. Consistente dicha medida en la Prohibición de agredirse mutuamente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.-