REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003563
ASUNTO : IP11-P-2010-003563

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Identificación de las partes

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. GRISETE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADA: ANGELA DEL PILAR PALENCIA
DEFENSOR PÚBLICA CUARTA ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: REYNA PALENCIA LOPEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana ANGELA DEL PILAR MEDINA PALENCIA, venezolano, nacido en fecha 27-03-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.449.530, estado civil Casada, grado de instrucción: 2ª año de Bachillerato, oficio del hogar, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Calle Colina del Nuevo Pueblo Sur, Casa S/N, pegada a la Base Naval. Teléfono 0416 6616320, y 0412 7721476, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de LESIONES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana REYNA PALENCIA LOPEZ.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 21, Zona Policial Nº 2, Estado Falcón, quienes señalaron: “El día de hoy miércoles 14 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11.50 horas de la mañana, me encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P - 232, conducida por el AGENTE CAÑIZALEZ CORDOVA, YOHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad N 12.731062, auxiliares DISTINGUIDO EBERTH CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N 16.386.175, DISTINGUIDO. ENDY ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.727, DISTINGUIDO ENY KARELIS LOIS, titular de la cedula de identidad N 16.349.972, al mando de mi persona, por el perímetro del sector comercial, y al momento en que nos desplazábamos, por la avenida bolívar de esta ciudad, recibimos comunicación vía radiofónica por parte de la centralista e guardia de la zona policial Nº 2, informándonos que nos trasladáramos hasta la dependencia de la zona policial N’ 2, donde permanecía un ciudadana a quien una ciudadana le había ocasionado lesiones leves en su cuerpo y le había causado daños materiales a su residencia, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta este comando superior, donde fuimos abordados por una ciudadana presentando heridas leves notorias a nivel del brazo derecho, identificada corno queda escrito: REINA COROMOTO PALENCIA LOPEZ, Venezolana de 53 años de edad, soltera, Enfermera, portadora de la cedula y- 4.795.202, Fecha de Nacimiento. 06/01/1957, natural y residenciada en esta ciudad, sector nuevo pueblo calle colina casa Nº 10, al lado de la numero 9, y a la vez que nos corroboró la información antes aportada por la centralista de guardia, donde además Se encontraba la Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Abogada, GRISETTE VIVIEN, quien ordenó la ubicación y aprehensión de la presunta autora del hecho, seguidamente procedimos a abocarnos a las instrucciones impartidas por la representación de la vindicta publica, haciéndonos acompañar por la presunta agraviada, nos dirigimos hasta la citada dirección y al llegar a la misma, divisamos que la morada presentaba ruptura en los vidrio de la puerta principal, y en la ventana situada en el costado derecho de la vivienda, al igual que la fémina en mención nos señala como la responsable de los daños ocasionados a una ciudadana de piel morena, estatura baja, contextura obesa, y vestía pantalón blue Jean y franela negra, por lo que la DISTINGUIDO. ENY LOIS, utilizando técnicas y métodos de persuasión la conminó a que nos acompañara, acatando esta el llamado que se le hacía, accediendo a acompañarnos quedando identificada como: ANGELA DEL PILAR MEDINA, venezolanas de 23 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18449.530, fecha de nacimiento 27/03/1987, natural y residenciada en esta ciudad, sector nuevo pueblo calle colina casa sin numero, y de conformidad con los artículos 125, 248, de la Norma Penal Adjetiva, 44 Numeral 1, 49 de Nuestra Norma Fundamental, fueron impuestos de sus derechos que les asisten como imputados y se procedió con la aprehensión definitiva de La ciudadana en mención, procediendo a dejar constancia del hecho mediante fijaciones fotográficas, …es todo.”

Se desprende del INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 15-07-2010, practicado a la ciudadana REYNA PALENCIA LOPEZ, en la cual presenta Escoriacion simple en cara postero-interna del brazo derecho. Contusión Equimótica de color violáceo oscuro en cara externa del brazo derecho.

Señala en el Acta de Denuncia la ciudadana REYNA PALENCIA LOPEZ, en la cual señala: “ El día de hoy como a las 10:00 de ¡a mañana, yo estaba en la casa con mi yema que se llama LILIANA COLINA, una vecina que se llama CAROLINA ATACHO, y mi pareja que se llama JUAN MEDINA, donde también estaba mi hija que se llama ANGELA DEL PILAR MEDINA, y ella le dice a su papá que le de las partidas de nacimiento de las hijas de ella que las tengo yo porque la fiscalía me las entrego a mi porque ella las tenía descuidadas y las maltrataba mucho, y yo le digo Juan que no le valla a dar nada porque son para hacer los tramites de los niños, y ella se altero por eso y se me fue encima con intención de pegarme y empezó a insultarme diciéndome de toda clase de grosería que se té pasara por la boca porque hasta la madre me la mentó, después de eso le quiso pegar a mi yema y como no la dejamos optó por quebrar los vidrios de la puerta principal de la casa, los de la ventana, después de eso se me fue encima otra vez con ganas de pagarme pero los que estaban en la casa se metieron, después se calmo y me vine para acá, …es todo.”

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de de LESIONES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana REYNA PALENCIA LOPEZ.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana ANGELA DEL PILAR MEDINA PALENCIA, consistente dicha medida en la PROHIBICIÒN DE EJERCER VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA Y LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA VICTIMA. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana ANGELA DEL PILAR MEDINA PALENCIA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27-03-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.449.530, estado civil Casada, grado de instrucción: 2ª año de Bachillerato, oficio del hogar, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Calle Colina del Nuevo Pueblo Sur, Casa S/N, pegada a la Base Naval. Teléfono 0416 6616320, y 0412 7721476, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana REYNA PALENCIA LOPEZ. Consistente dicha medida en la PROHIBICIÒN DE EJERCER VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA Y LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA VICTIMA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.-