REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003589
ASUNTO : IP11-P-2010-003589
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL
DEFENSORA PRIVADA ABG. GUILLERMINA POLANCO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 16 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 4/9/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.758.963, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer de trafico, residenciado en Av. La Limpia, sector postes negros, casa 61 casa 61-62, de color amarilla, detrás del colegio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, consistente en: Quince (15) envoltorios tipo panela, descritas de la siguiente manera: seis de material sintético color blanco, cubierta con cinta , adhesiva transparente, cuatro de material Sintético color morado, cubierto con cinta adhesiva transparente y una de material sintético color rojo, cubierta con cinta adhesiva transparente, cuatro (04) envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, cubierta con cinta adhesiva transparente, todas contentivas de restos vegetales compactado, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CON UN PESO EN BRUTO DE 15,980 Grs, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que “En esta misma fecha y encontrándome en la Oficialía de esta oficina, recibí llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es del sexo femenino quien no se quiso identificar por temor a represadas en su contra y en contra de su familia, quien manifestó que en la avenida Jacinto Lara diagonal a Mac Donald, se encontraba un vehículo pequeño marca CHEVROLET, modelo NOVA, de color ROJO, placas terminales 560, el cual posee unos compartimientos ocultos, donde transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas (DROGA), no aportando mas detalles al motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Sub LUIS HERNÁNDEZ, RINSWER BOSCAN, Agentes OMAR BERMUDEZ, ASQUEZ y ROBERTO SANCHEZ, en la unidad P-0326 y en vehículo hacia la avenida Jacinto Lara de esta Ciudad, específicamente hacia las adyacencias de Mac Donald, con el fin de corroborar la veracidad de la información aportada; siendo las 12:00 horas de la tarde, luego de un breve recorrido por dicha avenida, logramos observar diagonal al local en mención, en sentido norte-sur, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVI, color ROJO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas XTD-560, el cual posee características similares a las del vehículo mencionado en la llamada, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un sujeto a bordo, a quien luego de funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, le solicitamos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: HUMBERTO ENRIUE HERNÁNDEZ FINOL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-06-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle Libertad 61, casa número 6 1-62 del Barrio Puerto Rico, Municipio Cacique Mara de Maracaibo edo Zulia, portador de la cédula número V-12.758.963, de la misma manera se le inquirió si entre su vestimenta o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, motivo por el cual el funcionario Agente OMAR BERMUDEZ, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, logrando decomisarle un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U430, con su respectiva batería de la misma marca, seguidamente procedimos en trasladar hasta la sede de este Despacho, al ciudadano antes mencionado conjuntamente con el vehículo en cuestión, a fin de verificarlos por ante el sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME y INTT; de igual manera procedimos a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, siendo atendida por el Dr ROMER LEAL, a quien se le notifico sobre la información antes aportada, una vez presentes en la sede de este Despacho, la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, procedió a realizarle una inspección técnica al vehículo antes mencionado, amparada en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, en compañía de los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN YELA BRICEÑO. Cédula de Identidad V-16.756.700 y ERNESTO JOSE BRACHO BRACHO. Cédula de Identidad V-13.706.058 (demás datos filiatorios en reserva del ministerio público) quienes sirvieron de testigos y en presencia del ciudadano Fiscal Décimo Tercero Dr. ROMER LEAL, donde se logro incautar en un compartimiento debajo del guarda fango izquierdo: la cantidad de once (11) envoltorios tipo panela, descritas de la siguiente manera: seis de material sintético color blanco, cubierta con cinta adhesiva transparente, cuatro, de material sintético color morado, cubierto con cinta adhesiva transparente y una de material sintético color rojo, cubierta con cinta adhesiva transparente todas contentivas de restos vegetales en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), de las cuales cada una (panela) se encontraba en el interior de doble bolsa de material sintético de color verde y estaban atadas en su extremo con hilo pabilo de color blanco y en un compartimiento ubicado debajo del guarda fango derecho, se logro incautar la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, cubierta con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos vegetales en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA, de las cuales cada una (panela) se encontraba en el interior de bolsa de material sintético de color verde y estaban atadas en su extremo pabilo de color blanco, dicha evidencia fue fijada fotográficamente, y custodiada por la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA; ente y en vista del acto flagrante le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales número 1-521.322, instruida por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, posteriormente me trasladé hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, y al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVI NOVA, color ROJO, placas XTD-560, el vehiculo no aparece registrado por ante nuestro sistema, es todo.”
Observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició por una información vía telefónica efectuada al Cicpc en la cual se denunciaba la presunta comisión de un hecho punible, estableciéndose que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión del procesado de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita.
Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos fue sorprendido por la comisión policial en la avenida Jacinto Lara diagonal a Mac Donald, en el que se encontraba con su vehiculo pequeño marca CHEVROLET, modelo NOVA, de color ROJO, placas terminales 560, a quien luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaba, se le incautó en el compartimiento debajo del guarda fango izquierdo: la cantidad de once (11) envoltorios tipo panela, descritas de la siguiente manera: seis de material sintético color blanco, cubierta con cinta adhesiva transparente, cuatro, de material sintético color morado, cubierto con cinta adhesiva transparente y una de material sintético color rojo, cubierta con cinta adhesiva transparente todas contentivas de restos vegetales en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), de las cuales cada una (panela) se encontraba en el interior de doble bolsa de material sintético de color verde y estaban atadas en su extremo con hilo pabilo de color blanco y en un compartimiento ubicado debajo del guarda fango derecho, se logro incautar la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, cubierta con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos vegetales en forma compacta, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA, de las cuales cada una (panela) se encontraba en el interior de bolsa de material sintético de color verde y estaban atadas en su extremo pabilo de color blanco.
Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la Experticia de Reconocimiento Lega, de fecha 15 de Julio de Abril de 2010, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se acreditan las características del vehículo que conducía el procesado de autos, siendo estas: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevi, Año 1972, Color Rojo, Modelo Sedan, Placas XTD.-560, Serial del Motor: T0612CLS y Serial de Carrocería. 11369BC113754. CONCLUSION. Serial Identificador ORIGINAL.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 15 de Julio del 2010, arrojando un peso neto de 15,980 Kilogramos. En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que al momento de realizarle la inspección al vehiculo en cuestión, se encontraban presentes los testigos que presenciaran el procedimiento y el Fiscal del Ministerio Publico. De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior del vehículo que conducía, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 4/9/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.758.963, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer de trafico, residenciado en Av. La Limpia, sector postes negros, casa 61 casa 61-62, de color amarilla, detrás del colegio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se Decreta el aseguramiento de los bienes incautados, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 116 constitucional, TERCERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yolitza Bracho.-
Secretaria.-