REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003593
ASUNTO : IP11-P-2010-003593

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: RIXON JOSUE PRADA PIRONA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA; ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: RIXON JOSUE PRADA PIRONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/02/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.241, de profesión obrero, domiciliado en Andrés Eloy, calle Balmore Rodríguez, casa 73, de color blanca, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-4153517, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIXON JOSUE PRADA PIRONA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RIXON JOSUE PRADA PIRONA, quien manifestó no querer declarar, y se identifico como: RIXON JOSUE PRADA PIRONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/02/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.552.241, de profesión obrero, domiciliado en Andrés Eloy, calle Balmore Rodríguez, casa 73, de color blanca, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-4153517.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “observa esta defensa que el registro de cadena de custodia esta en copia fotostática, el procedimiento se efectuó sin testigos siendo este efectuado en el barrio Andrés Eloy blanco, siendo este un sector populoso, aunado al hecho de que no existe experticia química o botánica, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Julio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: RIXON JOSUE PRADA PIRONA,.-
2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, de fecha 15 de Julio del 2010, donde se deja constancia de la sustancia incautada: Un envoltorio tipo cebollita coleccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético, de los cuales diez (10) envoltorios son de color amarillo y cinco (5) de color blanco con verde, contentivos todos de sustancia pastosa de color verde de olor fuerte y penetrante se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de 23,9 gramos.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 15 de Julio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: RIXON JOSUE PRADA PIRONA, y Acta de Aseguramiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, de fecha 15 de Julio del 2010, donde se deja constancia de la sustancia incautada: Un envoltorio tipo cebollita coleccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético, de los cuales diez (10) envoltorios son de color amarillo y cinco (5) de color blanco con verde, contentivos todos de sustancia pastosa de color verde de olor fuerte y penetrante se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de 23,9 gramos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado RIXON JOSUE PRADA PIRONA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cono fue solicitad por el representante del Ministerio Publico, en audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del RIXON JOSUE PRADA PIRONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20/02/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.241, de profesión obrero, domiciliado en Andrés Eloy, calle Balmore Rodríguez, casa 73, de color blanca, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-4153517, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. YOLITZA BRACHO.
LA SECRETARIA.-