REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000904
ASUNTO : IP11-P-2010-000904

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, destacamento 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende que. siendo las 11:15 horas de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas m-358 conducida y al mando por mi persona , en el perímetro del sector Los Rosales de la Parroquia Punta Cardon, cuando recibimos un llamado radiofónico por parte del Jefe de los Servicios, manifestándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de una persona que no aporto datos filiatorios por temor a represalias informando que una adolescente estaba siendo agredida físicamente en los alrededores del Liceo Alejandro Petion, por lo que procedimos a trasladarnos al mencionado lugar donde al llegar varios ciudadanos residentes del referido sector nos manifestaron que un ciudadano de estatura alta, tez blanca, delgado el cual vestía para el momento pantalón azul oscuro, gorra blanca y chemise color rosado con blanco, había agredido físicamente a una estudiante del mencionado liceo, arrebatándole un teléfono celular y el referido ciudadano había huido en veloz carrera, , implementado un dispositivo de búsqueda, avistamos a un ciudadano con las mismas características antes descritas, procediendo a dar la voz de alto y realizando la inspección Corporal, quedo identificado como RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón, incautándole en el bolsillo derecho del pantalones Un Celular Marca Alcatel, serial 0115050000894035, color anaranjado con negro, procediéndolo a trasladarlo hacia la comandancia, donde se presento la ciudadana agraviada ciudadana Fabiola González, reconociendo a el teléfono celular incautado como de su propiedad y al ciudadano en cuestión como el autor de los hechos anteriormente narrados… “.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio un vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate….omissis… El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto el proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el ciudadano acusado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 456 en su único aparte, del Código penal venezolano establece lo siguiente: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.””

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de Cuatro (4) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resultando una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS para el acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de ROBO CON VIOLENCIA, resultando en definitiva una pena a imponer TRES (3) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano acusado RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.177.471, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/01/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, trabaja al lado del Hotel Pariente en Coro, hijo de Florentino Colina e Hilda Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Calle Progreso con Proyecto, Sector Curazaito, Casa Nº 56, de color azul, en la Arepera Mis Tres hijas, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ.
Segundo: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS, identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente DANIELA FABIOLA GONZALEZ.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano RICARDO RAMON COLINA CHIRINOS.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 08 de Mayo de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Treinta y Un (31) del mes de Agosto de 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-