REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000020
ASUNTO : IJ11-P-2010-000020




JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: ROMEL RAFAEL ACACIO JIMENEZ
DEFENSORO PRIVADO ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ROMEL RAFAEL ACACIO JIMENEZ, venezolano, mayo de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.135.303, nacido en fecha 04-08-1983, soltero, de 26 años de edad, ocupación: Vigilante, residenciado en Guacurebo, Sector Los Tres Cujies, Buena Vista, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos adscrito a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ROMEL RAFAEL ACACIO JIMENEZ, consistente en: UNA (1) ) CAJETILLA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCCION QUE SE LEE “EL SOL’ (Fosforera Suramericana C.A.), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO MUY CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ÍLICITA CONOCIDA COMO COCAINA, especificados de la siguiente manera; Treinta y Dos (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLL1TAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, acto seguido procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500 grs, marca DIAMOND dando corno resultado un peso bruto de; NUEVE (09) gramos con NUEVE (09) décimas (9,9 grs), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2010, elaborada por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, Policía del Estado Falcón, que: “El día de hoy viernes, 16-07-10, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje ordinario al mando de las Unidades motorizadas signadas con las siglas: M-330, conducida por el AGENTE (PF) YOVANNY GARMENDI, y como auxiliar el DTGDO JOSE GUANIPA, y la Unidad Moto M-332, conducida y al mando de mí persona, desplazándonos por la vía Buena Vista-Guacurebo sector El Molino, al llegar a la altura del establecimiento LOS TRES CUJICES, diagonal al mismo debajo a un árbol tipo Cují observamos a un (1) ciudadano quien vestía para el momento de GORRA NEGRA, SWETER A RAYAS HORINZONTALES COLOR ROJO Y BLANCO, Y SHORT DE COLOR AZUL CON RAYAS LATERALES VERTICALES COLOR ROJAS, el cual al notar nuestra presencia adoptó una actitud nerviosa y esquiva, situación que nos pareció sospechosa, por lo que procedimos a estacionar la Unidad motorizada y desmontar rápidamente para evitar alguna reacción de evasión por parte del ciudadano, plenamente identificados como funcionarios procedí amparado en el ARTICULO Nro, 205 del COPP a ordenarle al AGENTE (PF) YOVANNY GARMENDIA, que le practicara al ciudadano una inspección corporal superficial logrando colectar al mismo, específicamente adherido entre su cuerpo y sujetado por el cinto del pantalón Short ya descrito, en su parte delantera UNA(1) CAJETILLA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCCION QUE SE LEE “EL SOL” (Fosforera Suramericana C.A.), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BALNCO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO MUY CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, igualmente a un lado y adherido entre su cuerpo y sujetado por el cinto del pantalón Short ya descrito, en su parte delantera la cantidad de CINCUENTA (50) Bolívares Fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (3) Billetes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, de DIEZ (10) Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: A59124277, G31103775, H43717210 y Cuatro (4) Billetes de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, de CINCO (5) Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: C67310517, H68854916, H85697248 y F58982048, quedando identificado como: ROMEL RAFAEL ACACIO, es todo.”
Observa este Tribunal del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició en virtud de la inspección Corporal que se le practicó al ciudadano ROMEL RAFAEL ACACIO JIMENEZ, por parte de los funcionarios adscrito a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, Policía del Estado Falcón, en la cual se incauto: UNA(1) CAJETILLA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCCION QUE SE LEE “EL SOL” (Fosforera Suramericana C.A.), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR BALNCO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO MUY CARACTERISTICOS AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, lo que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión del procesado de autos ante el hallazgo de la sustancia ilícita.

Tal circunstancia, a juicio de este tribunal encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, al imputado de autos le fue practicada una inspección Corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, Policía del Estado Falcón, donde se le incauto la sustancia ilícita en su poder. Aunado a ello, que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA con un peso bruto de 9,9 gramos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias, dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMEL RAFAEL ACACIO JIMENEZ, venezolano, mayo de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.135.303, nacido en fecha 04-08-1983, soltero, de 26 años de edad, ocupación: Vigilante, residenciado en Guacurebo, Sector Los Tres Cujies, Buena Vista, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta el aseguramiento de los bienes incautados, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yolitza Bracho.-
Secretaria.-