REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000027
ASUNTO : IJ11-P-2010-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADOS: HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. ALEXANDER GÓNZALEZ, ABG. SHEILA MORENO, ABG. ELIAS PIÑERO, ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. JOSÉ ANDRES REYES. DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO

La defensa Privada en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la nulidad del procedimiento policial alegando que en el presente caso se vulneró lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en razón de que, de conformidad 190 y 191 por inobservancia de 49 ordinal 1 de la constitución, observando que realizan una revisión de vehiculo y de personas sin cumplir las normativas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que todo acto realizado en contravención a las normas constitucionales y procesales son Nulas. Considera de igual manera que el Procedimiento tiene una serie de elementos que causan extrañeza por la forma como tienen estructurada la siembra de las presuntas evidencias, encontrándose el mismo viciado totalmente de Nulidad. No obstante es reiterativa la Jurisprudencia respecto a la Cadena de Custodia que debe contener los requisitos de la Ley para su validez, observando al folio 33 un Acta suscrita solo por un Funcionario, sin la identificación del Funcionario que recibe dicha evidencia, afectando la claridad del procedimiento y por ende el Derecho a la Defensa. Defensa observa que la declaración de los Imputados se desvirtúa los extremos del artículo 250 del COPP, analizando detalladamente cada uno de los supuestos…”
Así mismo, considera la defensa que “deben tomarse la declaración de las personas que presenciaron los hechos, curiosos de lo que sucedía, pues a esa hora era evidente que existían muchas personas en los alrededores.”

No obstante, observa este Tribunal lo siguiente: En Primer Lugar: del contenido de las actas policiales, que el presente procedimiento se inició en virtud que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión de los procesados de autos, ante el hallazgo de la sustancia ilícita y de las armas de fuego, al momento de realizar el Registro de vehiculo, cumpliendo los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, tanto para la Inspección de Personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como para la Inspección de vehículo, según lo establece el articulo 207, eiusdem, en virtud de que los funcionarios aprehensores, al momento de realizar la inspección a los ciudadanos imputados, los advirtieron acerca de la sospecha y de los objetos buscados pidiéndole su exhibición, tal como se evidencia del Acta Policial, cuando señala: “ …, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desabordamos de la unidad, seguidamente se le solicito a las personas que se encontraban en el interior en dicho vehículo que desabordaran dicho el mismo donde se le hizo referencia si portaban algún tipo de sustancia u objeto ilícito manifestando no poseer nada, acto seguido procedimos de inmediato a buscar alguna persona o transeúntes que nos pudieran servir como testigo en el presente hecho siendo infructuosa la misma,..”

De tal exposición se evidencia, que los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observaron los extremos exigidos en la norma penal adjetiva, en lo referente al Registro de Personas y al Registro de Vehiculo. De lo anterior se colige, que en efecto no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos de los procesados de autos, garantizándoseles su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar: alega la defensa privada, que el Registro de Cadena de custodia no reúne los requisitos, exigidos en el artículo 202 A, para su validez, en tal sentido, se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita y dos armas de fuego, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que colecto las evidencias fue el Detective Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo, cursante en las actuaciones, rielan dos Planillas de Registro de Cadena de Custodia, las cuales se encuentran firmadas y selladas por el funcionario RAFAEL MOTA, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa privada. ASI SE DECIDE.
En Tercer Lugar: alega la defensa la falta de testigos presénciales en el procedimiento que dio origen a la presente investigación y donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO, ante esta situación, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, con relación a este punto, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO, consistente en: CINCUENTA Y CINCO (55) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO , CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA DENOMINADA COCAINA y NOVENTA Y CINCO (95) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 13 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Julio de 2010, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que: “En esta fecha 17-07-10, siendo las 11:00 horas de la Mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe ALBERTO RODRIGUEZ, Detective RAFAEL MOTA y Agentes NESTOR PEREZ, ERICK MORENO, GONZALEZ DERWIS, JOSE GUARDIA, a bordo de las unidades P-0326, y P45-A, nos trasladábamos por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el castillito del sector Carirubana de esta ciudad, donde logramos avistar un vehículo marca FORD modelo FIESTA, color BLANCO, placas AED-90M quienes las personas que se encontraban dentro de dicho vehículo se percataron de la presencia de la comisión policial, por lo que trataron de evadir la comisión por lo que le dimos la voz de alto acatando la misma, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desabordamos de la unidad, seguidamente se le solicito a las personas que se encontraban en el interior en dicho vehículo que desabordaran dicho el mismo donde se le hizo referencia si portaban algún tipo de sustancia u objeto ilícito manifestando no poseer nada, acto seguido procedimos de inmediato a buscar alguna persona o transeúntes que nos pudieran servir como testigo en el presente hecho siendo infructuosa la misma, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, el funcionario Detective RAFAEL MOTA procedió a practicar un cacheo corporal a estos ciudadanos quienes dijeron llamarse: LUIS ALEJANDRO MENDEZ ANTOLINES, Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto Cabello, Edo Civil Soltero, Profesión u Tramitador Aduanal, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-88, Cédula de Identidad Nº V-17.824.442, residenciado en el Sector Santa Cruz, Sector 01, Vereda 03, Casa Nº 03 de Puerto Cabello, no lográndole incautar a este ninguna evidencia de interés criminalísticas, acto seguido procedió a la revisión corporal del ciudadano: MELVIN ADILIO CUETO MANZINI, Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, Edo Civil Soltero, Profesión u Oficio Sindicalista, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-85, Cédula de Identidad Nº V-17.310.282, residenciado en el Sector Barrio Bolívar, Callejón Independencia, Casa Nº 01 de esta ciudad, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para ese entonces Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo N95, de color Gris, y una hoja de boleta de libertad emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón según Asunto IP11-S-2003-002215, seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano: HANDRI ALEJANDRO LAFON SANCHEZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto Ordaz, Edo Civil Soltero, Profesión u Oficio Transportista, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-78, Cédula de Identidad Nº V-14-510.777, residenciado Barrio Libertador, Calle don Bosco, Casa S-N de esta ciudad, lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, modelo KF240 de color negro y blanco, acto seguido se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano: HEINER ARMANDO GARCIA PORTILLO, Nacionalidad Colombiano, Natural del Codazzi Edo El Cesar, Edo Civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-88, (Indocumentado), Residenciado en la Calle Principal del Sector el Castillo, Casa s-n del sector Carirubana de esta ciudad. No lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido procedimos de inmediato amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión del vehículo en cuestión logrando visualizar específicamente en un compartimiento \ubicado en la parte del tablero del mencionado vehículo, Un (01) koala de color negro marca NIKE, contentivo de un envoltorio de material sintético de color blanco anudado con pabilo de color blanco contentivo de 55 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro anudados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente (cocaína) y 95 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro con amarillo anudados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente (cocaína). Un (01) un arma de fuego un tipo Revolver marca SMITH WESSON, calibre 38mm, serial 42698, de color aniquilado con cacha de madera de color marrón contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cantidad de ochenta y seis bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferentes denominación, y en la parte trasera específicamente en el piso detrás del asiento del copiloto se logro incautar un arma de fuego tipo Revolver calibre 38mm sin serial ni marca visible de color aniquilado con cacha de madera de color marrón, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre cuatro sin percutir y uno percutido. Seguidamente se le informaron que quedarían detenidos, donde fueron leídos sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a practicar la inspección técnica correspondiente en el sitio de suceso al igual que la del referido vehículo en cuestión, culminada la misma, nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los cuatros ciudadanos antes identificados, y las evidencias colectadas para ese entonces de igual manera las mismas quedaron bajo custodia del funcionario Detective RAFAEL MOTA, una vez presentes en dicha oficina le informamos a la superioridad de la labor realizada, posteriormente me traslade hasta la sala de seguimiento estratégico Policial a fin de verificar los registros policiales o solicitudes que pudieran poseer los ciudadanos en cuestión al igual que las armas de fuegos incautadas, una vez presente procedí a ingresar los datos filiatorios de los mismos arrojando como resultado que el ciudadano: MELVIN ADILIO CUETO MANZINI, titular de la cédula de identidad V-17.310.282, posee Historiales según Expediente G-573363. De fecha 09/01/2004 por esta sub. Delegación, por uno de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, y, Expediente G-508127, de fecha 06/10/2003 por esta sub. Delegación por uno de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, y el ciudadano: HANDRI ALEJANDRO LAFON SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14- 51 0.777, posee un (01) Historial según Expediente H-382-766, de fecha 16-10-2006 por la sub. Delegación de Coro estado Falcón, por uno de los delitos: ROBO CON AMENAZAS, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ ANTOLINES, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.824.442, le corresponde sus nombres y apellidos y no presenta historial policial ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano HEINER ARMANDO GARCIA PORTILLO (Indocumentado) No registra por el referido sistema. Seguidamente procedí a ingresar los datos del arma de fuego tipo Revolver marca SMITH WESSON, serial 42698, arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por la sub. Delegación de Coro estado Falcón según expediente B-324-979, de fecha 29-09-1983, por el delito: HURTO COMÚN seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abogado ROMER LEAL, fiscal Décimo Tercero del ministerio publico de esta circunscripción judicial, a quien se le notifico del procedimiento efectuado, informando que los referidos ciudadanos, fuera puesto a la orden de esa representación fiscal a su digno cargo, es todo.”

Consta en la Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo, cuya descripción es la siguiente: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BALNCO, TIPO SEDAN, PLACAS AED-90M, SERIAL MOTOR 4ª23114, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N548A23114. Conclusión: Seriales Identificadores Originales.

Se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 17 de Julio del año 2010, lo siguiente: MUESTRA 1: NOVENTA Y CINCO (95) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, con un peso neto de 2,8, gramos. MUESTRA 2: CINCUENTA Y CINCO (55) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, con un peso neto de 2,2, gramos. CONCLUSIONES: CLORHIDRATO DE COCAINA.

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
01.- Un (01) Teléfono, Marca Nokia, Modelo N95, Color gris, serial 055655809O825R1P, 02- Un Teléfono Marca LG, Modelo KF240, de color Negro y Blanco, serial 90ICQYQO3O77O, 03.-Un Koala de Color Negro Marca Niké. 04.- Ochenta y Seis (86) Bsf distribuido de las Siguiente Forma: Un (01) Billete de veinte (20) bolívares fuerte, Cinco (05) Billetes de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes, Dos (02) Billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares fuertes y tres (03) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes, Un (01) armas de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, con cacha de madera, con seriales devastado, con cuatro Balas del mismo calibre y una concha, Un (01) arma de fuego Tipo Revolver Marca Smith And Wesson, calibre 38 MM, serial 42698 y cinco balas del mismo calibre.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial en la calle Castillito, sector Carirubana, dentro del vehículo Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas AED-90M, a quienes luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaban, se le incautó la sustancia ilícita, que luego de practicarle la Experticia Química resulto ser Cocaína, con un peso neto de 5,0 gramos, y dos armas de fuego.

Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa la Inspección Técnica, de fecha 17 de Julio de 2010, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se acredita las características del vehículo que conducía los procesados de autos, así como, la evidencia incautada, estableciéndose que debajo de la goma trasera derecha o detrás del conductor se incautó un arma de fuego, tipo Revolver, en un compartimiento encima de la guantera, se aprecia un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de la cantidad de Diez Billetes, para un total de Ochenta y Seis (86) bolívares, dentro del referido Koala se localizó un Arma de Fuego, tipo Revolver, Un envoltorio de regular tamaño, que la descubrirse se visualizan Ciento Cincuenta Mini envoltorios, los cuales se encuentran contentivos en su interior de un sustancia sólida, de color blanco y olor penetrante, aparentemente de presunta Cocaína, tal y como se refleja en el acta policial respectiva.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA, cursante al folio 37, Nro. 9700-060-264 de fecha 17 de Julio del 2010, arrojando un peso neto de 5,0 gramos.

En el presente caso, los imputados de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita y las armas de fuego en su poder, en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada y las armas de fuego, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.775, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 26-12-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, Hijo de Hendry Lefón y Jovita Sanchez, natural de Puerto Ordaz y residenciado en el Sector Libertador, Calle Principal, Casa S/Nº diagonal a la Panadería Doña Andrea, Casa de color Blanca, Punto Fijo, Estado Falcón. LÚIS ALEJANDRO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.442, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 04-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, Hijo de Enrique Méndez y Doris Antolinez, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector Nº 1, Calle 1ª Casa Nº 3, diagonal al Modulo Policial, Puerto Cabello, Estado Carabobo. HEINER GARCÍA PORTILLO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E. 1.093.746.847, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 13-07-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Rafael García y Nancy Portillo, natural de Agustín Codazzi, Departamento El Cesar, Colombia y residenciado en Carirubana, Sector El Castillito, Casa S/Nº al frente de Rancho Bahía, Punto Fijo, Estado Falcón y MERVIN CUETO MANZINI, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.282, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 16-07-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical de Construcción, Hijo de Avilio Cueto y Maria Elena Manzini, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Bolívar, Callejón Independencia, Casa Nº 1, de color anaranjada, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-