REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000031
ASUNTO : IJ11-P-2010-000031
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Identificación de las partes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO
IMPUTADOS: CIUDS. JESUS ORLANDO RAMOS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana JESUS ORLANDO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.575.974, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, Hijo de Yunert Ramos y Orlando Burgos, natural de Zulia, y residenciado en el Creolandia, donde esta el hotel California, calle Los Ángeles, a 100 mts del Hotel, al lado de la Bodega la franco, casa frisada. Dirección (madre): Barrio Libertador, Calle Principal casa Nro. 14-A de Punto Fijo. Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono. 0426-8002359, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 80, Zona Policial Nº 08, Estado Falcón, quienes señalaron: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 18 de julio de 2010; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada siglas M-288 conducida por mi persona, acompañado del AGENTE: WILLY CAMPOS, bajo mi mando; cuando nos desplazábamos por el área comercial ubicado en las adyacencias de la Intercomunal Alí Primera con calle Principal de San Rafael y recibo un llamado por el equipo portátil de radio, de parte del C/2D0. HENRY PINEDA quien para el momento se desempeñaba como Clase de Servicio del Puesto Policial “Negra Hipólita” de Creolandia y me informa que h1aba recibo una llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien al parecer no se identificó y la misma le había informado que por el callejón Santa Cruz del barrio Creolandia había un ciudadano de piel blanco y contextura delgada, quien vestía una suéter tipo chemisse de color anaranjada y un pantalón de color azul claro tipo jean y el mismo portaba un arma de fuego; por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio antes señalado; cuando al llegar al Callejón Santa Cruz con calle Santa Cruz, observamos a un ciudadano que iba caminando por el medio de la referida vía, con similares características a las aportadas por la informante; quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una conducta nerviosa y una mirada esquiva; por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual acató, desabordando rápidamente la unidad motorizada e identificándonos como funcionarios policiales. Seguidamente procedimos a solicitarle mostrara todo cuanto traía consigo entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; no manifestando palabra alguna; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP el AGENTE: WILLY CAMPOS, procedió a efectuarle un registro personal: logrando incautarle en la cintura del lado derecho, a la altura del cinto, entre su cuerpo, y el pantalón que vestía: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO CON EMPUNADURA HECHO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON SERIALES DEVASTADOS CALIBRE 7.65 mm MARCA WHALTER CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, del cual le solicitamos
mostrara la respectiva permisología para su posesión; manifestando no tenerla; por lo que de inmediato fue informado de los derechos que le confiere el artículo 125 del mencionado texto legal; siendo puesto bajo custodia en la unidad motorizada y trasladado hasta el Puesto Policial “Negra Hipólita” de Creolandia; en donde fue identificado como: JESUS ORLANDO RAMOS, es todo.”
Se desprende del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-07-2010, donde señala la evidencia física incautada: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO CON EMPUNADURA HECHO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON SERIALES DEVASTADOS CALIBRE 7.65 mm MARCA WHALTER CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS
PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-
Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° Y 9°° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JESUS ORLANDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.575.974, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, Hijo de Yunert Ramos y Orlando Burgos, natural de Zulia, y residenciado en el Creolandia, donde esta el hotel California, calle Los Ángeles, a 100 mts del Hotel, al lado de la Bodega la franco, casa frisada. Dirección (madre): Barrio Libertador, Calle Principal casa Nro. 14-A de Punto Fijo. Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono. 0426-8002359, las siguientes Medidas, Consistente en la Presentación cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JESUS ORLANDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.575.974, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, Hijo de Yunert Ramos y Orlando Burgos, natural de Zulia, y residenciado en el Creolandia, donde esta el hotel California, calle Los Ángeles, a 100 mts del Hotel, al lado de la Bodega la franco, casa frisada. Dirección (madre): Barrio Libertador, Calle Principal casa Nro. 14-A de Punto Fijo. Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono. 0426-8002359, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Consistente en la Presentación cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-