REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002265
ASUNTO : IP11-P-2010-002265
JUEZ: ELDA LORENA VALECILLOS M.-
SECRETARIA: DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
ACUSADO: OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 04-10-1980, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 14.227.063, estado civil soltero grado de instrucción: bachiller, ocupación: cerrajero, hijo de Olaf German y Yolanda Marín, natural de Punto Fijo y domiciliado en Banco Obrero Sector 03, calle 02, casa Nro. 04 de color blanca con dorada teléfonos 0269-2472412 y 0412-6564474,
DELITO: LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ERASMO ANTONIO PINEDA VERGARA
DEFENSOR ES PRIVADOS: ABOGADOS LEONARDO DIAZ Y OMAR EL SAFADI.
ASUNTO: SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
En fecha Cuatro (4) de Agosto del año 2010, se recibió escrito suscrito por los ABOGADOS LEONARDO DIAZ Y OMAR EL SAFADI, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: donde solicita “…En fecha 09 de Junio del 2010, se realizo la audiencia de presentación de nuestro representado OLAF MARIN, en la cual le fue decretado la medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la jurisprudencia es reiterada en señalar que dicha medida es equivalente a la aplicación de la privativa de libertad…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta el día de hoy ya han transcurrido 55 días continuos sin que el representante del Ministerio Publico, haya presentado la acusación, venciéndose de este modo el lapos establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…y siendo que no existe un acto conclusivo en la presente causa que debió haber sido realizado durante los Treinta días de conformidad con lo previsto en el solicitamos muy respetuosamente de este tribunal decrete la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestro defendido OLAF MARIN.”
Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 09-06-2010, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó al ciudadano OLAF MARIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1°, específicamente Arresto Domiciliario, la cual fue solicitada por la representante de la Vindicta Publica-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Modalidades. “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.”
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención. Además, se evidencia que, en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las distintas medidas cautelares que consagran la legislación penal adjetiva y que afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, entre estas Medidas Cautelares tenemos, el ARRESTO DOMICILIARIO, consagrado en su ordinal 1°.
En este sentido, la defensa solicitó en su escrito la Libertad Inmediata de su defendido, en virtud de haber transcurrido los Treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico presente Acto Conclusivo, venciéndose dicho plazo, sin que la Vindicta Publica lo haya presentado, por cuanto considera la Defensa Privada, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su defendido, específicamente Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem. En relación a esta solicitud, esta juzgadora, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, es un Medida Cautelar, menos gravosa, que la medida privativa de libertad, que se otorga una vez cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la Republica señala:
“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla…” (Sentencia Nº 1079, del 19 de Mayo de 2006) –Negrillas del Tribunal.
Siguiendo este criterio jurisprudencial, considera quien aquí decide, que el plazo para la presentación del Acto Conclusivo, que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable solo al caso de quien haya sido sometido a Medida Judicial Privativa de Libertad, no siendo el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano OLAF MARIN, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ejusdem, por lo que los plazos que tiene el Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, son los señalados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena, realizada por el defensor Publico Penal Abogado Oscar Gómez, en su condición de defensor del ciudadano OLAF MARIN. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de los ABOGADOS LEONARDO DIAZ Y OMAR EL SAFADI, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OLAF DE JESUS GERMAN MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 04-10-1980, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 14.227.063, estado civil soltero grado de instrucción: bachiller, ocupación: cerrajero, hijo de Olaf German y Yolanda Marin, natural de Punto Fijo y domiciliado en Banco Obrero Sector 03, calle 02, casa Nro. 04 de color blanca con dorada teléfonos 0269-2472412 y 0412-6564474, en cuanto a que se le otorgue la LIBERTAD INMEDIATA de su representado, por vencimiento del lapos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación del Acto Conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Publico. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y Diarícese
Juez Tercero de Control
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M
Abg. Dayana Rovira Sánchez Secretaria.-