REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003320
ASUNTO : IP11-P-2010-003320
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.105, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Deportista, Hijo de Carlos Luís Bautista y Yaritza Yajure, natural Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Juan XXIII, Casa S/Nº, de color Anaranjada con Negro, a cuatro casas de un Abasto, Teléfono 0414 6995779, Punto Fijo, Estado Falcón
Victima: REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO.
Delito: ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos en la presente causa, datan del 12 de Julio del año 2010, cuando resulto aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, por funcionario adscritos a la Zona Policial Nº 08, Los Taques, Policía del Estado Falcón, quien informa en su acta policial de fecha 11 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales MORRIS ANTONIO CHIRINOS, LUIS HERNANDEZ, ALEXANDER MEDINA, GREGORIO JOSE NAVEDA E ISBEL ENRIQUE JIMENEZ, los siguientes hechos “siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, del día sábado 10 de Julio de 2010, encontrándose de servicio con el auxiliar Luis Rafael Hernández y Alexander Rafael Medina, son informados vía radiofónica sobre el Robo a una adolescente de un teléfono celular, en hecho ocurrido en la calle 7 la Comunidad de Judibana, la cual fue sometida por cinco o seis sujetos presumiblemente adolescentes, uno de ellos vestía una chaqueta manga larga de color blanca con rojo, iniciándose inmediatamente un dispositivo en todo el perímetro de la comunidad, donde Juego de varios recorridos, y en los alrededores de la plaza de Judibana observaron caminando a cinco personas de sexo masculino, los cuales iban en dirección hacia la salida de Judibana, y entre los que pudieron destacar a uno de ellos que vestía una chaqueta manga larga de color blanca con rojo, la cual les hacia presumir que pudieran guardar relación con el hecho denunciado y con la debida cautela se fueron acercando hacia los, ciudadanos dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, y realizando la respectiva inspección Corporal, comenzando con el primero que vestía una chaqueta manga larga de color blanca con rojo, el cual portaba adherido a su cuerpo un bolso pequeño de material sintético de color negro, tipo koala, marca bibenchi, con tres rayas de color gris en uno de sus bordes inferiores, donde fueron localizados en su interior, específicamente en el segundo compartimiento del mismo, los siguientes objetos: un teléfono celular de color azul marino con negro, marca Alcatel, de la empresa movilnet, serial Nº 011851007680344, con su batería marca Alcatel, serial Nº B342962232A, igualmente dos cadenas de plata, marcas Italy, una de ellas con un cristo de regular tamaño aparentemente de material sintético, posteriormente en su cartera personal se localizo una tarjeta o chic de teléfono tipo micro sd, marca Rc de 1GB de capacidad, y en el bolsillo delantero parte derecho un segundo teléfono celular, de color negro con marrón, marca Nokia, modelo 5800D-IB, con su batería marca Nokia BL-5J, quedando identificado el ciudadano como: Javier lbrahim Tablante Weffer, resultando ser un adolescente, posteriormente realizaron inspección al segundo ciudadano a quien incauto un teléfono móvil marca Huawei, modelo U3205, con su batería, y quien quedó identificado como Carlos Luis Batista Yajure, al tercer ciudadano se le incauto un teléfono móvil marca Son Ericsom color negro con amarillo con su batería, y quedando identificado como Erwin Jesús Castellano Parra, y al cuarto y quinto sujetos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, y quedando identificados como Eduardo Javier Tablante Weffer y Alberto Sánchez Barreto, menores de edad, posteriormente pidieron apoyo para el traslado de las evidencias y de los adolescentes al Comando de Judibana, posteriormente fue localizada la victima donde logro reconocer el teléfono celular de color azul marino con negro, marca Alcatel de la empresa movilnet, incautado al primer adolescente, anteriormente mencionado al igual que la tarjeta o chic de teléfono tipo micro sd, marca RC, de 1GB de capacidad, siendo puesto el ciudadano a la orden de esta representación fiscal.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando, entre otras cosas: “... De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa esta Representación Fiscal, que ha quedado demostrada de manera fehaciente, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, con base al contenido del acta policial que encabeza la presente causa, así como de los resultados de las entrevistas y las diligencias practicadas. Donde se evidencia que el ciudadano aquí imputado CARLOS BAUTISTA YAJURE, no se le puede atribuir la comisión del delito de Robo ni la de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito por cuanto se logro constatar que el mismo no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, y tal como se evidencia del acta policial que textualmente se lee lo siguiente: “...donde fue ubicada la victima del hecho posteriormente, la cual logro reconocer el teléfono móvil celular, de color azul marino con negro, marca Alcatel, de la empresa Movilnet, serial Nº 011851007680344, incautado al primer adolescente anteriormente mencionado…”,es por ello que efectivamente el hoy imputado no se le incauto el celular objeto del delito, por lo tanto el delito no es atribuible al Ciudadano CARLOS BAUTISTA YAJURE porque no cometió el hecho punible. Lo cree este Representante Fiscal, tomando en consideración todas y cada una de las diligencias practicadas entrevistas y el Acta Policial, que no puede serle atribuido al imputado, la autoría de la comisión del Delito de Robo, por cuanto la misma victima manifestó que ninguno de los aprehendidos estuvieron presentes en la Comisión del delito de Robo, quedando demostrado en la Audiencia de Presentación de Imputado del Juzgado Segundo en Responsabilidad Penal del Adolescente que el delito calificable en ese caso seria la de Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito, por lo que se evidencia que el aquí imputado no se le incauto tal objeto. De conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO) en relación con el artículo 108, ordinal 7° ejusdem, y el artículo 37, ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITAMOS de usted, SE SIRVA ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del Ciudadano CARLOS LUIS BATISTA YAJURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.550.105, y en consecuencia se Ordena el Cesa de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad Impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis de los hechos objeto de la presente investigación, desde el inicio de la misma, aunado al hecho que ciudadano CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como imputado al ciudadano CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.105, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Deportista, Hijo de Carlos Luís Bautista y Yaritza Yajure, natural Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Juan XXIII, Casa S/Nº, de color Anaranjada con Negro, a cuatro casas de un Abasto, Teléfono 0414 6995779, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO, en consecuencia, se decreta la Libertad del ciudadano CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, plenamente identificado. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez.
SECRETARIA.-