REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003804
ASUNTO : IP11-P-2010-003804

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del año 2010, en audiencia de presentación de presentación del ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, quien se encontraba debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. ALEXANDER MONTILLA.
Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT, el ciudadano imputado ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.797, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/86, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ary Martínez y Carmen Riera, natural de Punto Fijo y residenciado en la Puerta Maraven, Calle Papelón, con Avenida Ollarvides, por la Firestone, Casa Nº 3, Teléfono 0269 2482667, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo soy consumidor desde los 13 años, mi Mamá también consume somos indigentes. Solicito una nueva oportunidad para ir a la Granja. Me dieron unos tiros en Coro en el Internado, tampoco en el Cebollal, anoche me intentaron apuñalear en la Zona 2º, tengo a mi mujer embarazada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: señalando que en razón a la Jurisprudencia que Prohíbe una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Asuntos donde se impute el Delito de Distribución de Sustancias Ilícitas considera que estas Audiencias no tienen razón ser realizadas, sino Decretar mediante auto su Decisión, sin embargo se opone a la Calificación de la Defensa, por cuanto su representado no es un Distribuidor de Sustancias sino solamente un Enfermo consumidor, tal como se demuestra en Prueba Toxicológica de fecha 14 de Agosto de 2009 que determina su condición de enfermo y consumidor. En tal sentido se opone a la Solicitud Fiscal y solicita nueva práctica de exámenes toxicológicos, sin embargo considera que la misma es una Defensa muerta en virtud del criterio del máximo Tribunal. Así mismo señala que su Defendido tiene una deuda en el Internado y fue herido por arma de Fuego en el referido Centro Penal. Consigna igualmente constancia de permiso y actuaciones complementarias que demuestran la condición de consumidor de su Representado. Así mismo solicita al Tribunal se aplique un Control social por cuanto su Representado requiere de un tratamiento especial, Es todo”

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, se produjo según acta policial de fecha 04-08-2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo delantero derecho lo siguiente: Un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, atado entre si con el mismo material sintético contentivo de una sustancia sólida, color blanca lo cual por su olor y consistencia pertenece a la droga denominada Cocaína, con un peso de 4.8 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y los detenidos puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de COCAINA, con un peso de un peso neto cada una de 4,8 gramos, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados de marras son los autores o participes en el hecho punible, toda vez que el ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, fue aprehendido según acta policial de fecha 04-08-2010, suscritas por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano, en el bolsillo delantero derecho lo siguiente: Un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, atado entre si con el mismo material sintético contentivo de una sustancia sólida, color blanca lo cual por su olor y consistencia pertenece a la droga denominada Cocaína, con un peso de 4.8 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y los detenidos puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de COCAINA, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda al ciudadano imputado ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en el Ordinal 2°, Someterse a la Vigilancia y Control del Pastor Encargado de la Granja El Oasis, con Prohibición de Salida del referido Centro de Rehabilitación con excepción a requerimientos Médicos, debiendo reportar el Director del referido Centro Pastor Juan Villalba mensualmente a este Tribunal en incumplimiento de las condiciones impuestas por el Lapso de SEIS (6) MESES, la cual fueron solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.797, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/86, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ary Martínez y Carmen Riera, natural de Punto Fijo y residenciado en la Puerta Maraven, Calle Papelón, con Avenida Ollarvides, por la Firestone, Casa Nº 3, Teléfono 0269 2482667, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sometiéndose a la Vigilancia y Control del Pastor Encargado de la Granja El Oasis, con Prohibición de Salida del referido Centro de Rehabilitación con excepción a requerimientos Médicos, debiendo reportar el Director del referido Centro Pastor Juan Villalba mensualmente a este Tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Lapso de SEIS (6) MESES. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Abg. Dayana Rovira
Secretaria.-