REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003809
ASUNTO : IP11-P-2010-003809
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YRAMA GARCIA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de Agosto del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que SI deseaban declarar por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JUAN CARLOS CARRILLO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 29/12/87, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.880.331, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de Luz Marina Carrillo, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Judibana, Sector Domingo Hurtado, Calle Las Lomas Casa Nº 47, sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifiesta que no tiene nada que declarar. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JESUS DAVID ALVARADO ALVARADO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/11/85, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 16.744.951, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Zapatero, hijo de Palmenio Herrera y Domitila Alvarado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Calle Principal de El Rosal, Vía El Cuartel, Casa Amarilla con Abarajando, diagonal al Club Mi Viejo San Juan, Teléfono 0426-6050593, San Juan de Colon, Estado Táchira, quien expuso: “Yo llame a la Sra. porque planifico Viajes Turísticos a Falcón, yo me comunique con su hijo para saber si su Mama tenia disponible la Posada y me dijo que si, acordamos 500 diarios y me pidió que le depositara la mitad, cuando llegamos el Sábado empecé a tener problemas con la encargada del viaje porque no les gustaba la Posada, entonces ella me dijo que no me podía devolver el dinero. Entonces al otro día yo no pude hablar bien con ellos y yo me quede en Pueblo Nuevo en casa de una Familia de mi Señora, en la noche fui y le dije que habláramos con la encargada para lo del Pago, le di 500 bolívares en efectivo y al día siguiente iba al Banco para cancelar el resto el martes, veníamos por 5 o 6 días, entonces tuvimos un problema con la encargada, porque discutió con unos estudiantes y se le bajo la tensión así que la llevamos a un CDI le avise a la Sra. Cristina, y le dije que el Miércoles iba. Ese día nos fuimos a Villa Marina y nos llamó la Encargada diciendo que la Sra. Cristina estaba allí con la Policía diciendo que no le habíamos cancelado nada, primero me llamo por teléfono y me paso a su hijo y me empezó a insultar y yo le dice que estaba en un error, cuando llegue entonces estaba alterado y me dio un golpe y yo me defendí, también la Sra. me agarro y en el forcejeo se pego a la pared. Nosotros no la golpeamos ni nada. Estábamos en la Policía y nos pidieron 2000 bolívares y estando en el CDI nos pincharon los cauchos de la Buseta. Yo trate de hablar con la Sra. Cristina que su hijo es un alzado, nada de esto tenía que pasar. Es todo. Las partes no hacen preguntas. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/06/82, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.755.764, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2 año de Bachillerato, de Oficio Chofer de la línea Colon, hijo de Henry Vera y Elizabeth Cárdenas, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Principal de San Juan, frente al Club Cimacima, Casa S/Nº de Color Blanco, Teléfono 0426-9074240, San Juan de Colon, Estado Táchira, quien expuso: Yo no tengo nada que ver con esto. Yo soy el Chofer del Bus, no tengo nada que ver con todo lo ocurrido, el contrato era hasta ayer, empezaron a discutir por que el pago y a la Sra. encargada de los menores le dio un pre infarto y la llevamos al CDI, allí me espicharon los 4 cauchos del Bus, luego llego la Policía y nos llevaron detenidos. Yo soy un contratado. No tengo nada que ver en esto. Se lo dijimos al Policía y dijo que esa declaración no valía. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone que se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicita la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 05 de agosto 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO.
2. Acta de Denuncia de fecha 05 de agosto 2010, rendida por el ciudadano MARIA CRISTINA DUQUE, en la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto 2010, rendida por el ciudadano HELMER ALARCON, en la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos
4. Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto 2010, rendida por el ciudadano LUZ MARINA JIMENEZ, en la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos
5. Constancia Médica, suscrita por el Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 05 de agosto 2010 donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ.-
6.- Constancia Médica, suscrita por el Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 05 de agosto 2010 donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana MARIA CRITINA DUQUE GARCIA.-
7.- Constancia Médica, suscrita por el Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 05 de agosto 2010 donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano HELMER JACOB ALARCON DUQUE.-
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 05 de agosto 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, Acta de Denuncia de fecha 05 de agosto 2010, rendida por el ciudadano MARIA CRISTINA DUQUE, en la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto 2010, rendida por el ciudadano HELMER ALARCON, en la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto 2010, rendida por el ciudadano LUZ MARINA JIMENEZ, en la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos, Constancia Médica, suscrita por el Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 05 de agosto 2010 donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, Constancia Médica, suscrita por el Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 05 de agosto 2010 donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA, Constancia Médica, suscrita por el Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 05 de agosto 2010 donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano HELMER JACOB ALARCON DUQUE.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS DAVID ALVARADO ALVARADO, venezolano, nacido en fecha 20/11/85, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 16.744.951, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Zapatero, hijo de Palmenio Herrera y Domitila Alvarado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Calle Principal de El Rosal, Vía El Cuartel, Casa Amarilla con Abarajando, diagonal al Club Mi Viejo San Juan, Teléfono 0426-6050593, San Juan de Colon, Estado Táchira y al Ciudadano EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS, venezolano, nacido en fecha 20/06/82, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.755.764, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2 año de Bachillerato, de Oficio Chofer de la línea Colon, hijo de Henry Vera y Elizabeth Cárdenas, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Principal de San Juan, frente al Club Cimacima, Casa S/Nº de Color Blanco, Teléfono 0426-9074240, San Juan de Colon, Estado Táchira, consistente en la Presentación por ante el Tribunal de Control comisionado del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión La Fría cada 30 días y respecto al Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 29/12/87, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.880.331, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de Luz Marina Carrillo, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Judibana, Sector Domingo Hurtado, Calle Las Lomas Casa Nº 47, sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-