REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000363
ASUNTO : IP11-P-2004-000067


SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO ORDINARIO POR ADMISIÒN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6°.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad 12.616.665, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-10-1976, de profesión u oficio, comerciante, hijo de Iris Raquel Corro de Hernández y Carlos Alberto Hernández López, domiciliado en urbanización Mata Linda, calle 3B, casa Nº 25, Charallave Estado Miranda, Teléfono: 0239-2460629
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal
VICTIMA: OSWALDO ROMÀN AGUILAR CHIRINOS y, NORIELYS AGUILAR
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Unipersonal por el procedimiento Ordinario, convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000067, seguida en contra del acusado. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de. : OSWALDO ROMÀN AGUILAR CHIRINOS y, NORIELYS AGUILAR y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal, la cual fuera admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de esta extensión Judicial y, Presidido este acto por la Juez Segundo de Juicio Abogado LIMIDA LABARCA BÀEZ, se procede a verificar la presencia de las partes notificadas para esta audiencia, encontrándose presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. GRISETTE NAZARET VIVIEN, el defensor privado ABG. HERMES ARÈVALO y el Imputado: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas OSWALDO ROMÀN AGUILAR CHIRINOS y, NORIELYS AGUILAR. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto de Juicio oral y público y Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal.

Seguidamente el fiscal ofreció de forma oral los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; Solicitó igualmente se condene al acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa ABG. HERMES ARÈVALO; quien expuso que rechaza y contradice, en todos sus, efectos el escrito acusatorio y, que demostrará en el juicio oral y publico su inocencia donde se demostrara la no participación de su defendido en el hecho punible por el cual se le acusa.

Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se le impuso al acusado del precepto constitucional y se le pregunto si deseaban declarar, manifestando que No deseaba declarar, Acogiéndose así, al precepto constitucional.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que la única que procede en el presente asunto es el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el acusado obtienen la rebaja de un tercio de la pena. Manifestando el acusado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, a viva voz “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUCION Y RENUNCIO AL LAPSO PARA APELAR”.

Es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 24 de Febrero del 2004, según acta suscrita por los funcionarios policiales PABLO GARCÌA; GREGORIO VARELA; FRANKLIN GÒMEZ; JESÙS RODRIGUEZ; FREDDY ZAMBRANO y ALÌ AGUIRRE, Funcionarios Adscritos a la zona policial número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los acusados: JHOAN MANUEL MARTÌNEZ (condenado en juicio oral y publica en fecha 25 de Marzo del 2008, por este Tribunal segundo de juicio ), cuando aproximadamente a la una de la madrugada del 24/02/2004, cuando se encontraban los ciudadanos OSWALDO ROMAN AGUILAR (HIJO) ROMAN OSWALDO AGUILAR (padre, hoy difunto), RICHARD CRUZ, NORIELIS AGUILAR, ROBERT JOSE MAVO, entre otros, apaciblemente departiendo en una reunión en la casa de la familia Aguilar, en la urbanización Los caciques de Punto Fijo, cuando observan un vehiculo Fiat Siena de color blanco, con placas de alquiler, papel ahumado oscuro, y una calcomanía de un dibujo animado en la ventana del chofer, pasando por el frente de la calle de la casa, de forma lenta y sigilosa, siendo que dio la vuelta en la misma calle y paso nuevamente de retorno por el frente de la casa, llegando al final de calle y desapareciendo de la vista de los allí presentes.

No obstante, instantes después de haber pasado el citado vehiculo por el frente de la casa, irrumpen a pie a la misma, cinco sujetos con armas de fuego, los cuales someten contra el piso a todos los presentes, y los despojan de sus pertenencias, entre las cuales se encuentran, prendas de oro, un radio receptor de señales, comúnmente utilizados por los periodistas, un bolso tipo koala propiedad de Román Oswaldo Aguilar, con dinero efectivo en su interior, así como su documentación personal, una pistola calibre 9mm marca Glock modelo 17 y un vehiculo Chevrolet ASTRA color azul, dos puertas propiedad de Richard Cruz, `permaneciendo los mismos en la citada residencia por espacio de 15 minutos, para luego marcharse en el vehiculo sustraído, llegando al final de la calle, a donde sigilosamente también se encontraba estacionado, el vehiculo Siena Blanco que instantes antes de la irrupción, había pasado sigilosamente por el frente de la casa Robada.

No es sino, minutos después, cuando el testigo victima, OSWALDO ROMAN AGUILAR (hijo), lo pasa a buscar un amigo en un vehiculo, y deciden dar vueltas por el perímetro del sector con la idea de buscar, o localizar alguno de los dos vehículos en los que se marcharon los cinco perpetradores del hecho, cuando en la vía que da hacia la planta eléctrica, avista el referido testigo, al vehiculo Fiat siena Blanco con placas DD-203T, al cual persiguen hasta perderlos en la esquina del semáforo del Hotel Brisas de Paraguanà, cuando los mismos doblan hacia la derecha perdiéndose de la vista de la referida victima, la cual ubica a la altura de la avenida Raúl Leoni, una patrulla policial que cubría un accidente de transito, a cargo de los funcionarios BERMÚDEZ Y RIGGIE JIMÉNEZ, los cuales después de recibir la información del robo recién perpetrado a la victima, y los datos del vehiculo que éstas perseguían, replican vía radio a todas las unidades del perímetro, dicha información, la cual a su vez es captada por la unidad patrullera P-212, al mando del inspector PABLO GARCÍA, la cual, se encontraba en el sector Antiguo Aeropuerto, cuando transcurridos minutos luego de la información Radial, avistan al referido vehiculo Fiat Siena transitando por la avenida 2 de dicho sector, al cual detienen e inspeccionan, tripulado el mismo como conductor, por el hoy encausado JOHAN MANUEL MARTINEZ y de copiloto, por el coacusado CARLOS HERNANDEZ CORRO, incautando a su vez, en el interior del dicho vehiculo, dos radios portátiles punto a punto, (walkie touki), un radio receptor de señales o frecuencias radiales, un teléfono celular, y una pistola de balines, que funciona con aire comprimido, replica exacta de un arma de fuego marca Glock, color negra, siendo retenidos los referido objetos como el auto, y detenidos los citados tripulantes, los cuales fueron, puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 27 de Febrero del 2004, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Abril del 2004, se acordó la libertad de los acusados, en virtud de que el Ministerio Pùblico no presentó Acusación en el lapso legal establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 14 de Abril del 2004, el Ministerio Pùblico presentó acusación en contra de los imputados. JOHAN MANUEL MARTINEZ y CARLOS HERNANDEZ CORRO

En fecha 29 de Abril del 2005, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, y se aperturò al juicio oral y pùblico, en dicha audiencia se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha, para el acusado. JOHAN MANUEL MARTÌNEZ COLINA y para el acusado. CARLOS ALBERTO HERNÀNDEZ CORRO, por el delito de de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal.

En fecha 25 de Marzo del 2008, JHOAN MANUEL MARTÌNEZ, en audiencia oral y pública fue condenado por este Tribunal segundo de juicio, no así al acusado CARLOS ALBERTO HERNÀNDEZ CORRO, por cuanto se encontraba evadido del proceso y con orden de aprehensión en su contra.


En fecha 22 de Julio del 2009, el acusado CARLOS ALBERTO HERNÀNDEZ, fue aprehendido y presentado a este Tribunal de Juicio, quien fijó el juicio oral y pùblico, para el día 26 de Octubre del 2009, a las 02.00 horas de la tarde, sin embargo por diferentes motivos este no pudo llevarse a cabo hasta el día. 09-08-2010, fecha en la cual el acusado admitió los hechos en la audiencia oral y pública.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, declaración de testigos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 Ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de. OSWALDO ROMAN AGUILAR y NORIELIS AGUILAR; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. CARLOS ALBERTO HERNÀNDEZ CORRO, fue aprehendido los ocupantes de una patrulla policial que cubría un accidente de transito, a cargo de los funcionarios BERMÚDEZ Y RIGGIE JIMÉNEZ, los cuales después de recibir la información del robo recién perpetrado a la victima, y los datos del vehiculo que éstas perseguían, replican vía radio a todas las unidades del perímetro, dicha información, la cual a su vez es captada por la unidad patrullera P-212, al mando del inspector PABLO GARCÍA, la cual, se encontraba en el sector Antiguo Aeropuerto, cuando transcurridos minutos luego de la información Radial, avistan al referido vehiculo Fiat Siena transitando por la avenida 2 de dicho sector, al cual detienen e inspeccionan, tripulado el mismo como conductor, por el hoy encausado JOHAN MANUEL MARTINEZ y de copiloto, por el coacusado CARLOS HERNANDEZ CORRO, incautando a su vez, en el interior del dicho vehiculo, dos radios portátiles punto a punto, (walkie touki), un radio receptor de señales o frecuencias radiales, un teléfono celular, y una pistola de balines, que funciona con aire comprimido, replica exacta de un arma de fuego marca Glock, color negra, siendo retenidos los referido objetos como el auto, y detenidos los citados tripulantes, los cuales fueron, puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio

Público, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 458, 277 y 82 del Código Penal.


Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado, la denuncia efectuada por la victima, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en el procedimiento



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio verificar que el escrito acusatorio, presentado en fecha, 14 de Abril del 2004, por el Fiscal 6to del Ministerio Público, en contra de JOHAN MANUEL MARTINEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, y en este caso ACUSACIÓN, fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar por cuanto contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor HERMES ARÈVALO, manifestó que en virtud de lo manifestado por su defendido se le imponga de inmediato la pena, y que renuncia al acto de apelación a los fines de que el expediente sea remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución y, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.





Este tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado y, antes de la apertura al Juicio Oral y Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, en la audiencia preliminar, es oportuna la imposición al acusado de autos, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


Luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, procedió en el acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”




PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal vigente parra la fecha de la comisión del hecho punible, sancionado con una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y, Dieciséis (16) Años de presidio, nos da una pena de Veinticuatro (24) Años de Presidio, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Doce (12) Años de Presidio; a esta pena se le rebaja un tercio por la admisión de los hechos, lo que arroja una pena a imponer de 08 años de presidio. Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal establece lo siguiente:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos”;
1.-………..
2.-…………
3.- Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”

Por lo que se rebaja la mitad de la pena a imponer es decir a los ocho(08) años de presidio, lo cual nos da una pena de, Cuatro (04) años de Presidio;

Como quiera que el acusado, viene privado de su libertad así se mantendrá a los fines de garantizar las resultas del Proceso hasta la ejecución del presente fallo, y sea el juez de ejecución una vez realizado el computo respectivo, se pronuncie por su libertad. Y Así se decide






DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad 12.616.665, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-10-1976, de profesión u oficio, comerciante, hijo de Iris Raquel Corro de Hernández y Carlos Alberto Hernández López, domiciliado en Urbanización Mata Linda, calle 3B, casa Nº 25, Charallave Estado Miranda, Teléfono: 0239-2460629, por la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal vigente parra la fecha de la comisión del hecho punible y se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 09-08-2014, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se mantiene la privación judicial de libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO