REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000636
ASUNTO : IP11-P-2006-000636

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió en fecha 26 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, emanadas del tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, en el cual se observa escrito de solicitud de Decaimiento de Medida, presentado por el abogado. OSCAR GÒMEZ, en su condición de defensor Pública Segundo de la Unidad de la Defensoría del Estado Falcón, y defensor del ciudadano DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, portador de la cédula de identidad personal número V–17.309.751, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-12-84 de profesión u oficio estudiante, hijo de Víctor Guanipa y Silvia De Guanipa, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda Casa Nº 14-5, , Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de JOSÈ ANTONIO FREITES, y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, en agravio de DEINY JOSÈ RANGEL, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado la audiencia oral y pública respectiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que al acusado DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 26 de Julio del 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado, DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Agosto del 2006, a las 11:00, horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud del Receso Judicial.

En fecha 14 de Julio del 2006, fue interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa del acusado. En fecha 11 de septiembre del 2006, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa del acusado. En fecha 03 de Octubre del 2006, fue reprogramada la audiencia preliminar fijándose nuevamente para el 31/10/2006, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la defensa privada del acusado, fajándose nuevamente para el 04/12/2006, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia, de la Defensa, Fiscal y Victima; fijándose audiencia para el 12/12/2006, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada del acusado; fijándose nuevamente la audiencia para el 26/01/2007, la cual fue diferida por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose para el 15-02-2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa del acusado, fijándose para el 22-02-2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa privada del acusado. En fecha 02-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del acusado. En fecha 16-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del defensor privado. En fecha 30-05-2007, la audiencia preliminar es diferida por incomparecencia del Ministerio Público. En fecha 26-06-2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 17-09-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado y de la defensa privada. En fecha 01-10-2007, se difiere la Audiencia por incomparecencia del acusado.


En fecha 21-11-2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y se aperturò al juicio oral y público, se ratificó la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 26-03-2008, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose audiencia para el juicio oral el 09-05-2008, fecha en la cual se llevó a cabo sorteo ordinario, y se fijó Audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas par 24-04-2008, la cual fue diferida en virtud de no haber despacho en el tribunal segundo de juicio, fijándose para el 27-05-2008, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el 05-07-2008, la cual se difiere por incomparecencia del acusado, y se fijó para el 03-07-2008; siendo diferida por incomparecencia del acusado quien se negó a ser trasladado. En fecha 02-06-2008, fue recibida solicitud de prórroga del Ministerio Público, y se fijó para el 17-06-2008, a las 11.00 horas de la mañana. En fecha 18-06-2008, mediante auto el Juez Víctor Valdés Molina, se inhibe de conocer el presente asunto penal por haber emitido opinión.

En fecha, 20-06-2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio a cargo del Juez, KERVIN VILLALOBOS, quien en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo del asunto penal, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa, ordenando la remisión del asunto a los tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, siendo recibido por el tribunal tercero de juicio de esa sede judicial, quien fijó audiencia(aire) para el 28-10-2008, y como quiera que no se había podido constituir tribunal mixto, se ordenó realizar un sorteo ordinario. En fecha 03-12-2008, se llevó a cabo audiencia de prórroga, la cual se declaró con lugar, y se otorgó una prorroga de 0cho (08) meses

Se observa así mismo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal,
Que el día 16 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial ordenó la acumulación del asunto. IP11-P-2006-000711, seguido en contra del acusado. DEIVI JOSÈ GUANIPA DÀVILA, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DEINY JOSE RANGEL, al asunto IP11-P-2006-000636, seguido en contra del acusado DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ ANTONIO FREITES,

El día 29-01-2009, se difiere la audiencia (aire) por incomparecencia del Ministerio Público y, de los escabinos, fijándose para el 10-03-2009, la cual no se llevó a cabo por reposo médico de la jueza y se fijó para el 27-04-2009. En fecha 17-04-2009, el juez tercero de juicio declinó la competencia del conocimiento del presente asunto penal, en los tribunales de juicio de esta extensión penal, en virtud de la rotación de jueces, dándole ingreso al tribunal primero de juicio en fecha 30-04-2009. En fecha 04-05-2009, la jueza del tribunal primero de juicio se inhibe por haber emitido opinión.

En fecha 15-05-2009, se le dio entrada al presente asunto penal, al tribunal segundo de juicio se fijó audiencia para el 10-06-2009, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes intervinientes, y se fijó para el 07-07-2009, se llevó a cabo la audiencia y se constituyó tribunal Mixto con escabinos, fijándose la audiencia oral para el 27-10-2009, debido a la agenda del tribunal la cual se encuentra copada, se deja expresa constancia que en esa oportunidad el acusado se negó a firmar el acta levantada a los efectos.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a las solicitudes hechas por el abogado. OSCAR GÒMEZ, defensor público segundo el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado. DEIVI JOSÈ GUANIPA REVILLA detenido, desde el día 27 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, (03-08-2010) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente en fecha; 03-12-2008, la cual se declaró con lugar, y se otorgó una prorroga de 0cho (08) meses, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a la defensa y al acusado, por la incomparecencia a las audiencias de juicio, lo cual repercute en el desarrollo del proceso; Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627-120805-04-2085, de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridicente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. JOSÈ ANTONIO FREITES, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Establece La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable…..; así mismo el ciudadano, DEINY JOSE RANGEL, estuvo a punto de perder la vida; en estos dos hechos se encuentra presuntamente involucrado el acusado. DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, según los diferentes ordinales de la disposición contenida en el Código Penal, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de Diez (10) años de presidio. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día 09 de Agosto del 2010.

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. DEIVI JOSÈ GUANIPA REVILLA.
Como quiera que el procesado se encuentra actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese. A las partes intervinientes, defensa, Ministerio Público y victimas. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZA DE RUBIO