REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: IH02-L-2008-000007

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.534, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), y TALLER RELAMPAGO, C.A., la primera inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1970, bajo el N° 57, Tomo 4to del Libro de Comercio N° 02; y la segunda inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de Abril de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda por el ciudadano CARLOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.534, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.460, contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, comparecen por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita la intervención como Tercero a la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A. Posteriormente, en esta misma fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde suspende el proceso hasta emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Tercería interpuesto.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite el llamamiento de Tercero formulado por la empresa CONVECA.

La parte actora ciudadano CARLOS JIMENEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado YONEISE SIERRA, en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Noviembre de 2008 celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, DESISTE de la demanda contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario. En este estado el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA acepta el desistimiento con relación a su representada.

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 10 de Diciembre de 2010, y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.534, contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Con respecto a la Tercería interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), este Tribunal declara SIN LUGAR dicha Tercería, cuyos razones y motivos se explanarán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a cancelar los conceptos que se especificarán en la parte motiva de la presente sentencia; CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:
a) Que en fecha 21 de Marzo de 2006 el ciudadano CARLOS JIMENEZ, comenzó a prestar servicios personales con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), en el proyecto ICO de PDVSA GAS, cumpliendo cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo; b) Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se desempeñó en el cargo de CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 a.m., devengando un salario normal diario de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 23.891,25), vale decir, un salario normal mensual de Bs. 716,737,50, que en moneda actual equivale a Bs.F. 716,74, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral; c) Es importante destacar que el salario diario establecido en la Convención Colectiva para los chóferes de primera es de Bs. 29.863,28 que equivale a un salario mensual de Bs. 895.898,40, que en la actualidad es Bs.F. 895,90, salario éste que no le fue cancelado al trabajador; d) Que siguió prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil, ya mencionada, hasta que en fecha 13 de Diciembre de 2006, después de cumplir con su jornada laboral, se encontró con la decisión unilateral tomada por la beneficiaria de sus servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar término a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se considera que su despido se debió a una causa no justificada. En síntesis, por medio de dicha decisión arbitraria, se da por terminada la relación con la empresa ut-supra mencionada; e) Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 21 de Marzo de 2006 y terminó el 13 de Diciembre de 2006 por medio del despido injustificado, originando así una duración de 8 meses y 22 días; f) Que las empresas beneficiarias no pagaron al trabajador las Utilidades a las que tiene derecho durante y al término de la relación laboral. De igual forma, no realizó el pago de las Vacaciones Fraccionadas, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, y su ordenamiento legal protege con tanto recelo para que el trabajador se reponga del desgaste producido como consecuencia del trabajo desempeñado tal como lo consagra los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco pagaron las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y las indemnizaciones que tenía derecho por ser un trabajador permanente amparado de estabilidad laboral relativa conforme a las reglas establecidas en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que en ningún momento las empleadoras han depositado, pagado o tomado en cuenta las formas previstas por la Convención Colectiva, antes mencionada, concatenada con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por concepto de prestación por antigüedad; g) Que la empresa beneficiaria no pagó al trabajador las Utilidades Fraccionadas que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y el ordenamiento legal consagran. Tampoco pagó las indemnizaciones que tenía derecho por ser un trabajador permanente amparado de estabilidad laboral relativa conforme a las reglas establecidas en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni mucho menos cumplió con el beneficio de la Alimentación por Jornada Laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el mes de Diciembre de 2004. Que no se le ha pagado la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por concepto de prestación por antigüedad tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Que en el presente caso es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ya que es un trabajador beneficiado por esa Convención conforme a lo dispuesto en su Cláusula 2 y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.835.695,82, que en moneda actual equivale a Bs.F. 1.835,69; i.2.- Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.298.156,78, que en moneda actual equivale a Bs.F. 1.298,15; i.3.- Prestación por Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.866.156,37, que en moneda actual equivale a Bs.F. 1.866,15; i.4.- Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 19.832,26; i.5.- Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.488,21; i.6.- El Beneficio de Alimentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el mes de Diciembre de 2004, la cantidad de Bs.F. 3.277,50; i.7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 19,28; i.8.- La diferencia de salario establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.827,66; j) Demanda la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 32.444,99, por los conceptos antes especificados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- El Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), alega lo siguiente:
A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad le haya prestado sus servicios y la pretensión de la demanda por prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándole a esos beneficios los previstos y derivados en la Ley Orgánica del Trabajo; a.2.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad o en fecha 21 de Marzo de 2006, haya comenzado a prestar sus servicios en el proyecto ICO de PDVSA GAS; a.3.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad, o desde el 21 de Marzo de 2006, hasta el 13 de Diciembre de 2006, le haya prestado sus servicios como Chofer de Primera de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs.23.891,25, es decir, el salario normal mensual de Bs. 716.737,50, que equivale en la actualidad a Bs.F. 716,74, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; a.4.- Niega y rechaza que el demandante haya ejecutado, en alguna oportunidad, su trabajo en relación a la obra y/o servicio que denomina como PROYECTO ICO DE PDVSA GAS, y que la Convención Colectiva de Trabajo, referida en el libelo de demanda, haya establecido el salario diario de Bs. 29.863,28, equivalente al salario mensual de Bs. 895.898,40, y que en la actualidad equivale a Bs.F. 895,90, y que esos salarios deben ser pagados al demandante; a.5.- Niega y rechaza que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo, antes referida, haya terminado en fecha 13 de Diciembre de 2006, y que esa supuesta, negada relación de trabajo se haya regido por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; a.6.- Niega y rechaza que entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), haya existido la relación de trabajo desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, y que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo haya tenido una duración de 8 meses y 22 días; a.7.- Niega y rechaza los conceptos laborales reclamados con base de sustentación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y las utilidades fraccionadas, las vacaciones y bonos vacacionales, la prestación por antigüedad, la sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, el beneficio e alimentación, los intereses sobre prestaciones sociales y la diferencia de salario por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; a.8.- Niega y rechaza los días, las semanas, los meses, los años y cualquier período para calcular los beneficios demandados, por no ajustarse a los principios generales y universalmente admitidos para esos cálculos, así como también niega y rechaza las cuantías del salario básico diario, las cuantías del salario normal diario, las cuantías del salario diario, las cuantías del salario básico mensual, las cuantías del salario normal mensual, las cuantías del salario mensual y cualesquiera otras cuantías para calcular los beneficios demandados, y las alícuotas de las cuantías por salario básico diario, por salario normal diario, por salario diario, por salario básico mensual, por salario normal mensual, por salario mensual y cualesquiera otras alícuotas por cuantías para calcular los beneficios demandados; a.9.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar las cantidades por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; B) Alega la inexistencia Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. Al respecto, niega y rechaza la existencia de inherencia y/o conexidad de la labor o trabajo prestado o ejecutado por el demandante con la actividad de la industria de la construcción y con las actividades de la industria petrolera. Señala que el demandante no identifica en el libelo de demanda el ámbito y el objeto jurídico de las empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), TALLERA RELAMPAGO, C.A. y PDVSA GAS, el demandante nada alega en cuanto a que las empresas CONVECA y TALLER RELAMPAGO, C.A., haya prestado sus servicios directos y exclusivo a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra Sociedad Mercantil PDVSA GAS. Alega la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día derogada – y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día vigente; C) Alega la inexistencia de alegatos motivados y circunstanciados, evidentes del libelo de la demanda para probar los beneficios demandados, por no existir los elementos determinantes de la relación de trabajo en los términos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda; D) Alega la inexistencia de deuda por concepto de mora o por sanción pecuniaria, por no existir los elementos determinantes de la relación de trabajo en los términos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda; E) Alega la improcedencia de la demanda por preavisos, despido injustificado, bono de alimentación y salarios caídos, por no existir los elementos determinantes de la relación de trabajo en los términos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda; F) Alega que desconoce en su contenido y firma todos los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

II.- El Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo al fondo de la demanda la Prescripción de la Acción, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos de interrupción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que de conformidad con el libelo de demanda la relación de trabajo terminó el 13 de Diciembre de 2006, la demanda fue presentada el 03 de Abril de 2008 y fue admitida el 07 de Abril de 2008, y que la citación o notificación de la sociedad mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., se efectuó el 17 de Octubre de 2008, partiendo del hecho cierto que la relación de trabajo terminó el 13 de Diciembre de 2006, que la demanda fue presentada en fecha 03 de Abril de 2008 y que la citación o notificación se produjo en fecha 17 de Octubre de 2008, resulta que la demanda se presentó después que terminara el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante el lapso del referido año no se produjo o no ocurrió ningún supuesto de interrupción de la prescripción. B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que existió una relación de trabajo con el demandante en cuanto a sus elementos determinantes: La prestación personal de servicios remunerados, la condición de subordinación y/o dependencia, y la condición de ajenidad o labora por cuenta ajena; b.2.- Admite que entre el demandante y su representada la sociedad mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., existió una relación de trabajo constituida por los hechos y las circunstancias siguientes: El demandante en virtud de un contrato de trabajo, en fecha 21 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., como CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs. 23.891,25, es decir, el salario normal mensual del Bs. 716.737,50 que equivale en la actualidad a Bs.F. 716,14, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; b.3.- Admite que la relación de trabajo, antes referida, terminó en fecha 13 de Diciembre de 2006, y esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; b.4.- Admite que la relación de trabajo se inició el 21 de Marzo de 2006, terminó la relación de trabajo el 13 de Diciembre de 2006 y la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 22 días; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), y la pretensión de la demanda por prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándole a estos beneficios los previstos y derivados en la Ley Orgánica del Trabajo; c.2.- Niega y rechaza que el demandante en fecha 21 de Marzo de 2006, haya comenzado a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), en el proyecto ICO de PDVSA GAS, y que el demandante desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006 haya prestado sus servicios a la Sociedad Mercantil CONVECA, como CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs. 23.891,25, es decir, el salario normal mensual del Bs. 716.737,50 que equivale en la actualidad a Bs.F. 716,14, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; c.3.- Niega y rechaza que el demandante haya ejecutado, en alguna oportunidad, su trabajo en relación a la obra y/o servicio que denomina como PROYECTO ICO DE PDVSA GAS, y que la Convención Colectiva de Trabajo, referida en el libelo de demanda, haya establecido el salario diario de Bs. 29.863,28, equivalente al salario mensual de Bs. 895.898,40, y que en la actualidad equivale a Bs.F. 895,90, y que esos salarios deben ser pagados al demandante; c.4.- Niega y rechaza que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo, antes referida, haya terminado en fecha 13 de Diciembre de 2006, y que esa supuesta, negada relación de trabajo se haya regido por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; c.5.- Niega y rechaza que entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), haya existido la relación de trabajo desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, y que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo haya tenido una duración de 8 meses y 22 días; c.6.- Niega y rechaza los conceptos laborales reclamados con base de sustentación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y las utilidades fraccionadas, las vacaciones y bonos vacacionales, la prestación por antigüedad, la sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, el beneficio e alimentación, los intereses sobre prestaciones sociales y la diferencia de salario por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; c.7.- Niega y rechaza los días, las semanas, los meses, los años y cualquier período para calcular los beneficios demandados, por no ajustarse a los principios generales y universalmente admitidos para esos cálculos, así como también niega y rechaza las cuantías del salario básico diario, las cuantías del salario normal diario, las cuantías del salario diario, las cuantías del salario básico mensual, las cuantías del salario normal mensual, las cuantías del salario mensual y cualesquiera otras cuantías para calcular los beneficios demandados, y las alícuotas de las cuantías por salario básico diario, por salario normal diario, por salario diario, por salario básico mensual, por salario normal mensual, por salario mensual y cualesquiera otras alícuotas por cuantías para calcular los beneficios demandados; c.8.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar la cantidad de Bs.. 1.835,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 1.298,16 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 1.866,16 por concepto de prestación por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 2.488,21 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.F. 19.832,26 por concepto de sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 3.277,50 por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs.F. 19,28 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y la cantidad de Bs.F. 1.827,66 por concepto de diferencia de salario; D) Alega la inexistencia Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. Al respecto, su representada, niega y rechaza la existencia de inherencia y/o conexidad de la labor o trabajo prestado o ejecutado por el demandante con la actividad de la industria de la construcción y con las actividades de la industria petrolera. Señala que el demandante no identifica en el libelo de demanda el ámbito y el objeto jurídico de las empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), TALLER RELAMPAGO, C.A. y PDVSA GAS, el demandante nada alega en cuanto a que las empresas CONVECA y TALLER RELAMPAGO, C.A., haya prestado sus servicios directos y exclusivo a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra Sociedad Mercantil PDVSA GAS. Alega la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día derogada – y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día vigente; E) Alega que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, deben ser calculadas y pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; F) Alega la Inexistencia del contrato de trabajo para una obra determinada. Existe un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Señala que en el caso concreto, por no existir evidencia de la existencia del contrato de trabajo para una obra determinada, resulta entonces que la relación laboral que existió entre el demandante y su representada está constituida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de conformidad con la disposición prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; G) Alega la inexistencia de alegatos motivados y circunstanciados, evidentes del libelo de la demanda para probar los beneficios demandados. Asimismo, la improcedencia de la pretensión por la participación en los beneficios líquidos de la empresa – Utilidades –; H) Alega la inexistencia de deuda por concepto de Mora o por Sanción Pecuniaria, y la improcedencia de la demanda por preavisos, despido injustificado, bono de alimentación, y salarios caídos; I) Desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.1.- Comunicado de fecha 25 de Septiembre de 2006 dirigido a la empresa CONVECA por el planificador y administración de contrato LUIS SOSA, el cual se anexa copia marcada con la letra “B”; 1.2.- Copia de Planilla de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-1662 firmado por el supervisor contratista responsable y por el supervisor PDVSA, responsable del trabajo, marcado con la letra “B”; 1.3.- Copia de Planilla de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-2027 firmado por el supervisor contratista responsable A. URRIBARI (CONVECA) y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo LUIS RAMIREZ, y la contratista, marcado con la letra “C”; 1.4.- Copia de Planilla de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-1930, firmado por el supervisor contratista responsable A. URRIBARI (CONVECA) y por el Supervisor PDVSA responsable del trabajo, y recibido por JOSE CAMEJO, marcado con la letra “D”; 1.5.- Copia de Planilla de sistemas de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-4684, firmado por el supervisor contratista responsable DARWIN CORDOBA (CONVECA), y por el Supervisor PDVSA responsable del trabajo, y recibido por JOSE CAMEJO, marcado con la letra “E”; 1.6.- Copia de Planilla de Permisos de Trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-4688, firmado por el supervisor contratista responsable JORGE MORA (CONVECA) y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo y recibido por JOSE CAMEJO, marcado con la letra “F”; 1.7.- Copia de Planilla de Sistema de Permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-4681, firmado por el supervisor contratista responsable (CONVECA) IRVING LOYO y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo, y recibido por MIGUEL CARREÑO, marcado con la letra “G”; 1.8.- Planilla de control de charla de seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H”; 1.9.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H1”; 1.10.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H2”; 1.11.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H3”; 1.12.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H4”; 1.13.- Recibos de Pagos marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos FREDIRECH EMANUEL CASTILLO FERNANDEZ, YOHAN BERNABE PEREZ CABRERA, VICTOR MANUEL NOVOA TORRES, EDGAR JOSE FERNANDEZ LUGO, e ISMAEL JOSE GARCES; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve Copia Certificada del expediente de reclamo, marcada con la letra “K”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- El Apoderado Judicial de la Empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA) promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve los documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., las cuales cursan a los folios 75 al 83 del presente expediente; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Empresa PDVSA GAS; 3.2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracaibo – Estado Zulia.

II.- El Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve los documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., las cuales cursan a los folios 75 al 83 del presente expediente; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Empresa PDVSA GAS; 3.2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracaibo – Estado Zulia.

En fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a las Pruebas promovidas por la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA) las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales. Asimismo, respecto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), y el Tercero Interviniente Empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad le haya prestado sus servicios y la pretensión de la demanda por prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándole a esos beneficios los previstos y derivados en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, niega que entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), haya existido la relación de trabajo desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, y que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo haya tenido una duración de 8 meses y 22 días. Igualmente alega la inexistencia de Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. En este caso, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga de la prueba a los fines de demostrar el Hecho Controvertido de la existencia de la relación laboral con la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA). Es menester destacar que el demandado al negar la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por inherencia y/o conexidad alegada por el demandante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora desistió de la demanda contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario. Por lo tanto, no hay nada que demostrar respecto a la solidaridad de la empresa PDVSA GAS, S.A. Y sí se decide.

Respecto al Tercero Interviniente Empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., (tercero éste llamado por la demandada Empresa CONVECA), ésta en su contestación a la demanda alega como Punto Previo al fondo de la demanda la Prescripción de la Acción, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos de interrupción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, Admite que entre el demandante y su representada la sociedad mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., existió una relación de trabajo constituida por los hechos y las circunstancias siguientes: El demandante en virtud de un contrato de trabajo, en fecha 21 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., como CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs. 23.891,25, es decir, el salario normal mensual del Bs. 716.737,50 que equivale en la actualidad a Bs.F. 716,14, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, asimismo, admite que la relación de trabajo, antes referida, terminó en fecha 13 de Diciembre de 2006, y esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; más sin embargo, niega que el demandante en fecha 21 de Marzo de 2006, haya comenzado a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), en el proyecto ICO de PDVSA GAS. Igualmente alega la inexistencia de Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. Pues bien, siendo que la parte demandante no interpuso demanda contra la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., y siendo que la parte actora en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010, alegó que tanto la empresa demandada CONVECA y el Tercero Interviniente TALLER RELAMPAGO, C.A. son una misma empresa, le corresponde a esta Sentenciadora analizar en principio la cualidad del tercero interviniente para sostener el presente juicio, y por ende le corresponderá la carga de la prueba a la actora demostrar si efectivamente existe una unidad económica entre ambas empresas.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.1.- Comunicado de fecha 25 de Septiembre de 2006 dirigido a la empresa CONVECA por el planificador y administración de contrato LUIS SOSA, el cual se anexa copia marcada con la letra “B”; 1.2.- Copia de Planilla de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-1662 firmado por el supervisor contratista responsable y por el supervisor PDVSA, responsable del trabajo, marcado con la letra “B”; 1.3.- Copia de Planilla de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-2027 firmado por el supervisor contratista responsable A. URRIBARI (CONVECA) y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo LUIS RAMIREZ, y la contratista, marcado con la letra “C”; 1.4.- Copia de Planilla de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-1930, firmado por el supervisor contratista responsable A. URRIBARI (CONVECA) y por el Supervisor PDVSA responsable del trabajo, y recibido por JOSE CAMEJO, marcado con la letra “D”; 1.5.- Copia de Planilla de sistemas de permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-4684, firmado por el supervisor contratista responsable DARWIN CORDOBA (CONVECA), y por el Supervisor PDVSA responsable del trabajo, y recibido por JOSE CAMEJO, marcado con la letra “E”; 1.6.- Copia de Planilla de Permisos de Trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-4688, firmado por el supervisor contratista responsable JORGE MORA (CONVECA) y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo y recibido por JOSE CAMEJO, marcado con la letra “F”; 1.7.- Copia de Planilla de Sistema de Permisos de trabajos de la empresa PDVSA N° ICO-C-5B-PT-06-4681, firmado por el supervisor contratista responsable (CONVECA) IRVING LOYO y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo, y recibido por MIGUEL CARREÑO, marcado con la letra “G”; 1.8.- Planilla de control de charla de seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H”; 1.9.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H1”; 1.10.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H2”; 1.11.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H3”; 1.12.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por EDGAR LUQUE de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), marcada con la letra “H4”; 1.13.- Recibos de Pagos marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”. Respecto al primer documento marcado con la letra “B” contentivo de Comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2006, se desprende de las actas procesales que la parte demandada Empresa CONVECA, compareció a la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento alegando que el mismo se encuentra plasmado en original en el expediente. Al respecto, esta Sentenciadora, analizados como han sido los recaudos que reposan en el expediente, considera que efectivamente el documento a exhibir en original se encuentra plasmado en el expediente, por lo que no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a los documentos anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, la parte demandada compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos anexos, alegando que los mismos emanan de un tercero como lo es la empresa PDVSA GAS, S.A., debiendo el demandante haber llamado a la empresa PDVSA para que los exhibiera. Pues bien, esta Sentenciadora, una vez analizados los documentos a exhibir los cuales fueron consignados en copia simple por el actor en el expediente, se desprende que si bien es cierto tales documentos son emitidos por la empresa PDVSA GAS, S.A., no es menos cierto, que igualmente están suscritos por la empresa demandada CONVECA como Contratista, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, dichos documentos además de estar en poder de la empresa PDVSA por ende se encuentran en poder de la demandada CONVECA pues es la empresa empleadora quien firma como contratista, por lo que correspondía a ésta última exhibir los respectivos originales, y siendo que no los exhibió se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante en copia simple. Y así se decide.
Con respecto a los documentos marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, y “J”, cabe destacar, que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos, es por lo que esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los referidos documentos promovidos por el demandante en copia simple. Y así se decide.
En relación a los documentos marcados con las letras “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, y “J5”, la parte demandada Empresa CONVECA compareció a la audiencia de juicio pero no exhibió los originales de tales documentales, es por lo que esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los referidos documentos promovidos por el demandante en copia simple. Y así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos FREDIRECH EMANUEL CASTILLO FERNANDEZ, YOHAN BERNABE PEREZ CABRERA, VICTOR MANUEL NOVOA TORRES, EDGAR JOSE FERNANDEZ LUGO, e ISMAEL JOSE GARCES.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

2.1.- FREDIRECH EMANUEL CASTILLO FERNANDEZ. Dicho Testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. Esta Juzgadora observa que el testigo en sus deposiciones alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano CARLOS JIMENEZ, que éste último prestó servicios para la empresa demandada CONVECA, desempeñando el cargo de Chofer, fundamenta sus dichos por cuanto también laboró para la mencionada empresa CONVECA como Obrero y a la vez era Delegado Sindical; sin embargo, al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la contraparte empresa CONVECA, el testigo manifestó al Tribunal que interpuso demanda contra la precitada empresa CONVECA. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el Testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, ya que tiene interés en las resultas del juicio. Por lo tanto lo desecha del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.2.- YOHAN BERNABE PEREZ CABRERA. Dicho Testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. Esta Sentenciadora observa que el testigo en sus deposiciones alega que conoce al demandante ciudadano CARLOS JIMENEZ, que laboró para la empresa CONVECA, más sin embargo, no tiene conocimiento con exactitud sobre el tiempo que laboró el actor en la precitada empresa. Asimismo, en las preguntadas formuladas por el Apoderado Judicial de la contraparte, el mencionado testigo señala que no conoce la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A. En las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la Juez de este Tribunal señaló que tiene conocimiento de los hechos por cuanto también laboró en el año 2006 para la empresa CONVECA como obrero en el campo “La Vaquita”. En consecuencia, siendo que el mencionado testigo tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto igualmente trabajó para la mencionada empresa, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.3.- ISMAEL JOSE GARCES. Dicho Testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. Esta Sentenciadora observa que el testigo en sus deposiciones alega de una manera precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano CARLOS JIMENEZ, que laboró para la empresa CONVECA desempeñando el cargo de Chofer, tiene conocimiento cierto de los hechos por los cuales ha sido llamado a declarar por cuanto laboró también para la mencionada empresa. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.4.- VICTOR MANUEL NOVOA TORRES y EDGAR JOSE FERNANDEZ LUGO. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 24 de Noviembre de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Promueve Copia Certificada del expediente de reclamo, marcada con la letra “K”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. El mismo indica el reclamo planteado por el ciudadano CARLOS JIMENEZ contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, en donde la parte demandada compareció al acto administrativo en donde niega y rechaza la reclamación interpuesta por el acto. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA):

1.- Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve los documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., las cuales cursan a los folios 75 al 83 del presente expediente. Respecto a los documentos públicos que rielan a los folios 75 al 81 de la I Pieza del presente expediente, contentivos de Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en donde hacen constar la Investigación del Accidente de Trabajo ocurrido en la sede de la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., esta Sentenciadora considera que si bien es cierto dicho documento tiene valor probatorio por ser un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, no es menos cierto, que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto versa solamente sobre un accidente ocurrido en la instalaciones de la ya mencionada sociedad mercantil TALLER RELAMPAGO, de la misma no se desprende fehacientemente si el trabajador CARLOS JIMENEZ prestó servicios para la empresa CONVECA, o para la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.
En lo referente a los recibos de pago que rielan a los folios 82 al 93 de la I Pieza del presente expediente, los mismos se encuentran suscritos por la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., a nombre del ciudadano CARLOS JIMENEZ, sin embargo, si bien es cierto, los mismos fueron realizados a favor del ciudadano CARLOS JIMENEZ, no es menos cierto, que tales recibos aparecen firmados por otras personas en razón de haber recibido dichos pagos, donde no aparece el actor firmando en aceptación de los pagos que allí se especifican, por lo tanto, al estar dichos recibos suscritos por terceras personas y no por el demandante, nada aportan al presente juicio. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

3.1.- Empresa PDVSA GAS. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 115-2009, dirigido a la empresa PDVSA GAS, Gerencia de Asuntos Jurídicos del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 335 al 336 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación MEMO N° 343-2009, emitido por la Dra. OLGA PALMA, en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA GAS, S.A., Región Centro Occidental, mediante el cual informa lo siguiente: “……. Cumplimos en notificarle que en fecha 02 de Julio de 2009, fue recibido en ese digno Tribunal la respuesta a todos los planteamientos realizados a consecuencia del Oficio N° 120-2009 de fecha 11 de Mayo de 2009, los cuales son las mismas interrogantes que se hacen en el Oficio N° 173-2009. Es por ello que se anexa acuse de recibo a los fines pertinente. (….). En cuanto a la condición de contratación del Sr CARLOS JOSE JIMENEZ, en el período del 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006 se desconoce ya que en nuestro sistema no reposa dato alguno del Sr. JIMENEZ. Esta industria desconoce si el Sr. JIMENEZ se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de que la única Convención Colectiva que maneja esta filial PDVSA GAS, es la Convención Colectiva de Petróleo y Gas, aunado a esto el Sr. JIMENEZ no es trabajador de esta industria. En cuanto a la expedición del informe en el que se mencione el nombre, apellido y cédula de identidad del demandante tal y como aparece en el libelo de la demanda, no es posible, ya que ese señor no aparece como trabajador de PDVSA GAS, S.A. No se puede cumplir con la copia certificada del archivo o registro donde conste la información requerida, ya que como se expresó en el punto anterior, este señor no es trabajador de PDVSA GAS, S.A…..”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el demandante no laboró para la empresa PDVSA GAS, S.A., aunado al hecho que la actora renunció al llamamiento de la empresa PDVSA como patrono solidario en la presente causa. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracaibo – Estado Zulia. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 121-2009, dirigido al Instituto Nacional, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 281 al 290 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 0610-2009, de fecha 09 de Junio de 2009, emitido por la Lic. ALIDA NAVARRO, en su carácter de Directora ( E ) DIRESAT FALCON, mediante el cual informa lo siguiente: “……. Se remite copias fotostáticas debidamente certificadas, constantes de seis (6) folios útiles, las actuaciones correspondientes a la investigación de Accidente del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, contenida en el expediente N° FAL-21-IA-08-0214. En relación a este punto, se informa al Tribunal que este ente administrativo con competencia en salud y seguridad laboral, inició el Procedimiento para la Investigación de Accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JIMENEZ, ya identificado, en fecha 09 de Junio de 2008, del contenido del expediente se evidencia que no consta ningún resultado de la investigación que sea de fecha 02 de Julio del año 2008, ya que aún no se ha logrado concluir la investigación debido a que la empresa cambió su domicilio y ha sido difícil su ubicación actual, sin embargo, se está realizando todo lo pertinente para reasignar el caso y así concluir con la investigación del accidente del ciudadano CARLOS JIMENEZ, up supra identificado, los más pronto posible….”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, del documento anexado al informe emitido por el ente administrativo, se desprende que es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto dicho informe versa solamente sobre el accidente ocurrido al actor ciudadano CARLOS JIMENEZ en las instalaciones de la empresa CONVECA, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, esto aunado a que tal información está incompleta por cuanto no ha finalizado la investigación del accidente ocurrido. Por lo tanto, no arroja nada al presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.- PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA TALLER RELAMPAGO, C.A.:

1.- Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve los documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., las cuales cursan a los folios 75 al 83 del presente expediente. Dichos documentos fueron promovidos por la actora y debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

3.1.- Empresa PDVSA GAS. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 120-2009, dirigido a la empresa PDVSA GAS, Gerencia de Asuntos Jurídicos del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 301 al 303 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación MEMO N° 2009-345, emitido por la Dra. OLGA PALMA, en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa PDVSA GAS, S.A., Región Centro Occidental, mediante el cual informa lo siguiente: “…….En cuanto a la condición de contratación del Sr CARLOS JOSE JIMENEZ, en el período del 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006 se desconoce ya que en nuestro sistema no reposa dato alguno del Sr. JIMENEZ. Esta industria desconoce si el Sr. JIMENEZ se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de que la única Convención Colectiva que maneja esta filial PDVSA GAS, es la Convención Colectiva de Petróleo y Gas, aunado a esto el Sr. JIMENEZ no es trabajador de esta industria. En cuanto a la expedición del informe en el que se mencione el nombre, apellido y cédula de identidad del demandante tal y como aparece en el libelo de la demanda, no es posible, ya que ese señor no aparece como trabajador de PDVSA GAS, S.A. No se puede cumplir con la copia certificada del archivo o registro donde conste la información requerida, ya que como se expresó en el punto anterior, este señor no es trabajador de PDVSA GAS, S.A…..”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el demandante no laboró para la empresa PDVSA GAS, S.A., aunado al hecho que la actora renunció al llamamiento de la empresa PDVSA como patrono solidario en la presente causa. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracaibo – Estado Zulia. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 122-2009, dirigido al Instituto Nacional, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 281 al 290 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 0610-2009, de fecha 09 de Junio de 2009, emitido por la Lic. ALIDA NAVARRO, en su carácter de Directora ( E ) DIRESAT FALCON, mediante el cual informa lo siguiente: “……. Se remite copias fotostáticas debidamente certificadas, constantes de seis (6) folios útiles, las actuaciones correspondientes a la investigación de Accidente del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, contenida en el expediente N° FAL-21-IA-08-0214. En relación a este punto, se informa al Tribunal que este ente administrativo con competencia en salud y seguridad laboral, inició el Procedimiento para la Investigación de Accidente sufrido por el ciudadano CARLOS JIMENEZ, ya identificado, en fecha 09 de Junio de 2008, del contenido del expediente se evidencia que no consta ningún resultado de la investigación que sea de fecha 02 de Julio del año 2008, ya que aún no se ha logrado concluir la investigación debido a que la empresa cambió su domicilio y ha sido difícil su ubicación actual, sin embargo, se está realizando todo lo pertinente para reasignar el caso y así concluir con la investigación del accidente del ciudadano CARLOS JIMENEZ, up supra identificado, los más pronto posible….”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, de los documentos anexados al informe emitido por el ente administrativo, se desprende que son documentos administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Sin embargo, las mismas no son prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto dicho informe versa solamente sobre el accidente ocurrido al actor ciudadano CARLOS JIMENEZ en las instalaciones de la empresa CONVECA, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, esto aunado a que tal información está incompleta por cuanto no ha finalizado la investigación del accidente ocurrido. Por lo tanto, no arroja nada al presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

En principio procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la Intervención del Tercero Empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., promovida por la demandada empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), para determinar la responsabilidad del primero frente a lo reclamado por el actor.

Al respecto, si bien es cierto dicho llamamiento de Tercero fue admitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, cuestión ésta que es procedente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 54 ejusdem, correspondiendo al Tribunal de Sustanciación admitir el mismo; sin embargo, no es menos cierto, que a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el fondo del presente asunto, la intervención de la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., como Tercero, no es inherente a los hechos invocados por el actor, es decir, la controversia no es común a la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, y debidamente valoradas por este Tribunal, de las cuales se extrae que el ciudadano CARLOS JIMENEZ solamente prestó servicios para la empresa CONVECA y no para TALLER RELAMPAGO, C.A., cuestión ésta que se desprende del Comunicado expedido por la ya mencionada empresa CONVECA, así como también de las Copias de Planillas contentivas de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA, donde hace constar que la empresa PDVSA realizó contrato con la contratista CONVECA y no con TALLER RELAMPAGO, C.A., formando parte integrante de la lista de trabajadores de la contratista CONVECA el actor CARLOS JIMENEZ, e igualmente de las Planillas de Control de Charla de Seguridad dictadas por la empresa CONVECA, donde se refleja que el ciudadano CARLOS JIMENEZ fue adiestrado por la empresa CONVECA en materia de seguridad industrial, lo que lleva a la convicción de esta Sentenciadora que el actor sólo laboró para la empresa CONVECA, por lo que la controversia solamente se limita entre ésta última y el demandante, no configurándose TALLER RELAMPAGO, C.A., como patrono del trabajadora, por lo tanto no tiene relación con el presente juicio, y no se hace necesaria su participación en el presente juicio. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que la demandada al promover a la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., como Tercero sin tener relación con el presente juicio, actuó de manera temeraria, debiendo destacarse que la temeridad de la acción conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. Por lo tanto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Tercería invocada por la demandada empresa CONVECA. Y así se decide.

Respecto al fondo del presente juicio, considerado como ha sido que la empresa CONVECA funge como la verdadera demandada en la presente causa, y siendo que ésta en su contestación niega que el demandante en alguna oportunidad, o desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, le haya prestado sus servicios como Chofer de Primera, devengando el salario normal diario de Bs.23.891,25, es decir, el salario normal mensual de Bs. 716.737,50, que equivale en la actualidad a Bs.F. 716,74, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, asimismo, niega que el demandante en alguna oportunidad le haya prestado sus servicios y la pretensión de la demanda por prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándole a esos beneficios los previstos y derivados en la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya se indicó, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

Ahora bien, para decidir la presente causa observa esta Juzgadora que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Prestaciones Sociales, diferencias salariales, y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, intentada por la parte actora contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA). Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandante hizo uso de su carga probatoria al traer a juicio original de Comunicado expedido por la ya mencionada empresa CONVECA, donde hace constar que el ciudadano CARLOS JIMENEZ prestó servicios para la precitada empresa desempeñando el cargo de Chofer, así como también Copias de Planillas contentivas de sistema de permisos de trabajos de la empresa PDVSA, de la cual se desprende que la empresa PDVSA suscribió contrato con la contratista CONVECA, en el que éste último emitió lista de sus trabajadores, formando parte integrante de dicha lista el actor CARLOS JIMENEZ, e igualmente las Planillas de Control de Charla de Seguridad dictadas por la empresa CONVECA, donde se refleja que el ciudadano CARLOS JIMENEZ fue adiestrado por la empresa CONVECA en materia de seguridad industrial, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente hubo una relación de trabajo, haciendo al demandante acreedor del pago de sus respectivas Prestaciones Sociales. Asimismo, de las deposiciones de los testigos, debidamente valorados por esta Juzgadora, se desprende que efectivamente el demandante laboró para la mencionada Empresa como Chofer, y que fue despedido injustificadamente sin percibir el pago de sus Prestaciones Sociales, y siendo que la parte demandada no llevó a juicio ningún elemento capaz de desvirtuar lo alegado por el demandante ni que demostrara el pago de las Prestaciones Sociales, esta Sentenciadora considera que las mismas deben ser canceladas en virtud de la relación laboral existente. Y así se decide.

Cabe destacar, que por cuanto la demandada Empresa CONVECA, tiene como objeto todo lo relacionado con la construcción, hecho éste que se constata del Acta Constitutiva de la referida empresa la cual riela a los folios 165 al 205 de la I Pieza del presente expediente, el cual indica en su Artículo 3 lo siguiente: “El objeto de la sociedad lo constituyen los proyectos, construcciones, y fiscalización de edificaciones civiles e industriales, tales como: estudios de mecánica de suelos, proyecto, construcción y control de fundaciones; proyecto, construcción y control de pavimentos y obras de tierra; diseño y control de mezclas asfálticas y de concreto hidráulico; instalaciones civiles e industriales, (…..).” Entonces siendo que la demandada es una empresa cuyo objeto es la construcción, y una vez demostrado que el demandante prestó servicios laborales para la empresa CONVECA, le corresponde a ésta última cancelar las prestaciones sociales, diferencias salariales, y demás beneficios, derivadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones. Y así se decide.

Por otro parte, analizados como han sido los conceptos demandados por la actora, esta Sentenciadora observa que el actor reclama el pago de la cantidad de Bs.F. 19,28 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Al respecto, considera este Tribunal que la misma no es procedente por cuanto es función de este Tribunal ordenar el pago de dichos intereses a través de una Experticia Complementaria del Fallo, no le está dado al reclamante estimar el monto de los intereses generados por prestaciones sociales. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ VELAZQUEZ, contra la EMPRESA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, condenándose a la parte demandada empresa CONVECA, a cancelar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

1.- Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.866,16

2.- Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.835,70

3.- Vacaciones y Bonos Vacacionales (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.298,16

4.- Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.488,21

5.- Indemnización por Mora en la tardanza en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 19.832,26

6.- Beneficio de Alimentación: Bs.F. 3.277,50

7.- Diferencia Salarial: Bs.F. 1.827,66

Igualmente se condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.534, contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Con respecto a la Tercería interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), este Tribunal declara SIN LUGAR dicha Tercería, cuyos razones y motivos se explanaron en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a cancelar los conceptos que se especificaron en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. NEIDA VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Diciembre de 2010, a la hora de las Diez y Treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA