REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2009-000296

PARTE ACTORA: DIGNARY LUISANA TREMONT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.155.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571.
DEMANDADADO: ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 30/03/2007, bajo el Nº 17, tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.639 y 28.943, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.571, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DIGNARY LUISANA TREMONT ROJAS, siendo admitida en fecha 30 de Octubre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 27 de abril de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 17 de mayo de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15/06/2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 23/11/2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, estando presente la parte actora ciudadana DIGNARY LUISANA TREMONT ROJAS, representada judicialmente por la profesional del derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.571. Asimismo, compareció la parte demandada ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 28.943, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 10 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios como vendedora para la Sociedad mercantil “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A.”
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes de 9:00 a.m. a 7:30 p.m., devengando un último salario mensual de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 614,00), hasta el día 09 de Noviembre de 2007, fecha en el cual despedida.
- Que procedió a realizar por ante Inspectoría del Trabajo en su sala de Fueros a fines de solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que ante la negativa de la demandada a reincorporarla, es por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 L.O.T; Utilidades art. 175 L.O.T; Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T; Bono Vacacional fraccionado art. 223 L.O.T; Indemnizaciones por preaviso art.125 L.O.T y Despido Injustificado art.125 L.O.T; y Bono Alimentación.
- Para un total a demandar la cantidad de Bsf. 16.215,84.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la Sociedad mercantil “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A.”, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
- La fecha de ingreso; el cargo; el lugar de trabajo; el salario mensual; la jornada laboral de 9:00 a.m. a 7:30 p.m.; el despido en fecha 09 de Noviembre de 2007; el salario diario; el salario integral.
- Que la demandada acudió ante el Ministerio de Trabajo en la Sala de fueros a solicitar su reenganche.
- Que una vez cumplido el procedimiento administrativo, se ordenó el reenganche y la reincorporación al trabajo y el pago de salarios caídos.
- Que para el momento en el cual el funcionario de trabajo se trasladó a practicar el reenganche, el representante de la empresa demandada manifestó aceptar la reincorporación en el cual se levantó un acta de inspección.
- Que la demandada “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A.”, adeuda a la demandante Antigüedad prevista en el art. 108 L.O.T por la cantidad de Bsf. 1.305,00; Utilidades prevista en el art. 175 L.O.T por la cantidad de Bsf. 389,50; Vacaciones Fraccionadas prevista en el art. 225 L.O.T: por la cantidad de Bsf. 81,80; Bono Vacacional fraccionado prevista en el art. 223 L.O.T por la cantidad de Bsf. 40,59 en la forma cuantificadas en la demanda.
Hechos negados:
- Realiza una negación genérica de todos y cada uno de los hechos alegados en la demandad no expresamente aceptados en su contestación.
- Niega, rechaza y contradice la jornada de lunes a lunes.
- Niega, rechaza y contradice la demandante no disfrutaba el día descanso o día libre semanal.
-Niega, rechaza y contradice que después de levantada el acta que evidencia el reenganche el representante de la empresa le haya dicho a la demandante que se retirara de la empresa y que no viniera a trabajar al día siguiente.
-Niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de noviembre de 2007, haya sido despedida definitivamente firme.
-Niega, rechaza y contradice que la empresa o sus representantes en alguna oportunidad se hayan negado a reincorporar al trabajo a la demandante.
- Niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de los servicios haya sido el 09/11/2007.
- Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio sea de un (01) año y tres (03) meses.
- Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante conceptos legales por los conceptos por: a) Preaviso previsto el art.125 L.O.T, por la cantidad de Bsf. 978,75; b) Despido Injustificado previsto en el art.125 L.O.T, por la cantidad de Bsf. 652,20; y c) Bono Alimentación por la cantidad de Bsf. 12.768.
-Niega, rechaza y contradice que la empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A.”, deba de pagar la cantidad de Bsf. 16.215,84
- Niega expresamente el pago de costas, costos, e intereses corrección monetaria o indexación y honorarios profesionales.
Otros hechos alegados:
- Que la trabajadora al día siguiente de su reenganche en fecha 06/12/2007, no se reincorporó a trabajar.
- Que la demandada no fue despedida injustificadamente.
- Que la demandada no tenía más de 20 trabajadores.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas alega la prescripción de la acción, sin embargo en la contestación no realiza alusión alguna, admitiendo la existencia de acreencias a la trabajadora, por lo que esta Juzgadora observa una renuncia del lapso de prescripción, centrándose de esta manera la labor jurisdiccional al análisis del libelo y de la contestación, evidenciándose que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- Fecha de finalización de la relación laboral; y 2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora.
III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la empresa demandada, admitió la prestación del servicio personal, la fecha de ingreso, el salario mensual, salario diario e integral, el horario de trabajo de 09:00 a.m a 07:00 p.m, la labor desempeñada por la demandante, que adeuda los conceptos reclamados por antigüedad legal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado por los montos cuantificado en la demanda; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
Documentales:
- Promueve copias certificadas de expediente signado con el número 053-2007-01-00163 que cursa por ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, identificado con la letra “A”, el cual cursa en el expediente del folio 38 al 68. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el expediente es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente hubo un procedimiento de calificación de despido, en el cual se ordenó el reenganche de la ciudadana: DIGNARY LUISANA TREMONT ROJAS, a sus labores habituales; Que consta acta en el cual un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo ejecuta la providencia administrativa, donde el patrono reengancha a la trabajadora y le cancela el pago de los salarios caídos en fecha 05/12/2007; Que en fecha posterior al reenganche la trabajadora denunció ante la autoridad administrativa una serie de hechos acaecidos luego de su reincorporación. Así se decide.
- Promueve recibo de pago que la empresa le entregó a la trabajadora, el cual comprende del 15/10/2007 al 31/10/2007, identificados con la letra “B”, el cual corre inserto en el folio 64 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto trata sobre hechos no controvertidos como el salario. Así se decide.
e. Así se decide.
Prueba de informe
- Promueve prueba de informe a la Alcaldía de Carirubana en su oficina de Hacienda Municipal. La resulta consta al folio 27 de la segunda pieza del expediente. Valoración: Este Tribunal la desecha por inconducente, ya que mediante la inscripción de una sucursal en hacienda municipal, no se verifica la existencia efectiva de prestación de servicios de mas de 20 trabajadores para la demandada. Así se decide.
- Promueve copia certificada emanada de la Oficina de Registro Mercantil, de Punto Fijo, contentivo de Acta de Asamblea extraordinaria de la tienda denominada “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, identificada con la letra “C”, el cual corre inserta en el expediente del folio 70 al 83. Valoración: Este Tribunal la desecha por inconducente, ya que mediante la inscripción de una sucursal en el registro, no se verifica la existencia efectiva de prestación de servicios de mas de 20 trabajadores para la demandada. Así se decide.
Prueba de Informe
- Promueve prueba de informe a la Oficina de Registro Mercantil, de Punto Fijo. Las resultas constan en el expediente en el folio 31 de la pieza Nº II del expediente. Valoración: esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento sobre este medio probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: KEYLA ANYELINNE PEREIRA PERNIA, YULBEY YOLEIMA GARCIA CONTRERAS, MARIBEL DEL CARMEN REY, NOLBERTO JOSE GARCIA LOPEZ, YENNY ELIZABETH GAMEZ FLORES. En audiencia oral, publica y contradictoria la parte promovente renunció a la evacuación de la prueba, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada Electrodomésticos El Centro Zona Libre C.A”:
- Promueve Copia de original de acta de visita de inspección de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por la Supervisora de la Unidad de Supervisión y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA”, el cual riela al expediente del folio 90 al 91. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el expediente es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que en la referida acta el funcionario público deja constancia que la empresa demandada posee un total de 18 trabajadores. Así se decide.
- Copia simple del expediente administrativo Nº 053-2007-01-00163, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ALI PRIMERA, el cual riela del folio 92 al 117 del expediente. Valoración: esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción generados por este medio probatorio. Así se decide.
Prueba de Informes:
- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo ALI PRIMERA, la cual no se recibieron sus resultas. En audiencia oral, publica y contradictoria la parte promovente renunció a la evacuación de la prueba, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se decide.
Prueba de Inspección:
- Promovió prueba de Inspección en la sede de la Empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”. La misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.
Testimoniales:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOANDRY MORILLO, JOSE GONCALVES, CESAR RUIZ, ALY ALDAMA y YULEXIS ESCOBAR. En audiencia oral, publica y contradictoria la parte promovente renunció a la evacuación de la prueba, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se decide.
Conclusiones:
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Fecha de finalización de la relación laboral.
Alega la demandante en su libelo que la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió el 09/11/2007, mientras la parte demandada alega como fecha de finalización el día 05/12/2007. Ahora bien, esta Juzgadora observa del acta de reenganche levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora fue reenganchada en fecha 05/12/2007, después de un procedimiento de calificación iniciado ante el órgano administrativo el 21/11/2007. Posteriormente, al día siguiente del reenganche alega el demandado que la trabajadora no se presentó a laborar, y ésta indica ante la inspectoría el día 11/12/2007, que después de su reincorporación se suscitaron algunas situaciones. Ante tales hechos, esta Juzgadora considera que se tiene como efectivamente laborado, el tiempo de pendencia del procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el día de reincorporación de la trabajadora, razón por la cual se establece como fecha cierta de terminación de la relación laboral 05/12/2007. Así se decide.
2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora.
Esta Juzgadora tiene como establecido la fecha de ingreso: 10/08/2006; fecha de egreso: 05/12/2007; ultimo salario básico mensual: Bsf. 614; en cuanto al salario diario se observa un error en el calculo efectuado por la demandante, pues al dividir el salario mensual Bsf. 614/30 días del mes= Bsf. 20,47, por lo tanto se establece este ultimo como ultimo salario diario.
Horas extras: En la audiencia de juicio la parte actora reclamo 1495 horas extras, en virtud que el horario de la trabajadora era de 09:00 a.m a 07:30 p.m. Al respecto, este Juzgado indica que la extrabajadora tenía la carga de la prueba, respecto a la generación de horas extras, por constituir dicho concepto un exceso legal, de lo cual no aporto ningún tipo de prueba, siendo dicha carga exclusiva de la actora. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el horario de trabajo no es un hecho controvertido, teniéndose como aceptado el alegado por la trabajadora de 09:00 a.m a 07:30 p.m comprendiendo 10 horas y 30 minutos a disposición del patrono durante la relación de trabajo, en este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 90, establece que la jornada diurna no excederá de 08 horas diarias ni de 44 semanales, por lo que se infiere que la demandante trabajó en exceso 2 horas y media diaria, y al no haber cumplido la demandante con la carga procesal de probar las horas extras que superen los límites legalmente establecidos, se condena a cancelar de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de horas extraordinarias de conformidad con el articulo 207, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un limite de 100 horas por año. Así se decide.
Dicho concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, tomando consideración la desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 09/11/2007, quedando excluido el lapso del procedimiento de calificación de despido por ante la inspectoría del Trabajo, aplicándose en consecuencia para el lapso de 1 año, 2 meses y 29 días. Así las cosas, el experto deberá conforme al salario devengado por el trabajador mes a mes para lo cual, se ordena a la empresa demandada exhibir al experto designado los sobres de pago mensuales firmado por la trabajadora, a los fines de la determinación del salario básico percibido por la trabajadora mes a mes, ya que solamente fue indicado el ultimo salario devengado; en caso de su no exhibición se tendrá como único salario el alegado por las partes en el presente juicio por la cantidad de Bsf. 614 mensuales. Así se decide. El experto deberá efectuar un prorrateo de manera mensual, conforme a las 100 horas extras por año condenadas por este Tribunal de la siguiente manera 100 horas extras anuales/ 12 meses del año= 8,33 horas x mes, cada mes posee 4 semanas, entonces 8,33 horas mensuales/4 semanas= 2,0825 por semanas. Por otra parte, el salario básico mensual se divide entre 30, para obtener el salario diario. A ese monto diario, se divide entre las 8 horas de la jornada diurna, nos da el valor de la hora diurna que al sumarle el recargo de 50% de esa hora, da el valor de cada hora extra diurna, la cual la multiplicamos por la cantidad de horas prorrateadas, para que genere el monto de horas extras por mes. Por ejemplo, para el caso de que el salario básico mensual sea Bsf. 614/30 días del mes= Bsf. 20,47/ 8 horas diurnas= Bsf 2,56 valor hora diurna + 1,28 que es el 50%= Bsf. 3,84 valor hora extra diurna; si trabajó el mes completo Bsf. 3,84 x 8,33 horas extras mensual= Bsf. 31,99 monto por hora extra mensual. En este orden de ideas, el experto deberá tomar dichas consideraciones para cuantificar los montos de horas extras condenados, para un lapso de 1 año, 2 meses y 29 días. Así se establece.
Salario Normal: Así pues, es definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y adicionalmente constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario. Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Siendo ello de esa manera, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena efectuar el cálculo del salario normal mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo sumar al salario básico mensual las horas extras. Entonces, el salario normal mensual es = al salario básico mensual + horas extras. Así se establece.
Salario Integral: de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo sumar al salario normal mensual determinado por el experto en lo términos indicados por este Tribunal en cada mes, la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo para el año 2007, la parte demandada acepto la cantidad de 19 días de utilidades, téngase los referidos días de utilidades para el año 2007. Así se decide.
Antigüedad: demanda la cantidad de 60 días a razón de salario integral Bsf. 21,77 = Bsf. 1.306,2. Siendo aceptado por la demandada de autos que adeuda tal concepto. Por tales consideraciones, se declara procedente el pago por concepto de antigüedad, en consecuencia se condena a la empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, al pago de dicho concepto. El cual deberá ser cancelado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes. Así se decide.
Utilidades: demanda la cantidad de 19 días por Bsf. 20,50, para un total de Bsf. 389,50. Lo cual fue aceptado por la demandada. Sin embargo, se observa que el cálculo efectuado en la demanda es errado, ya que, 19 X Bsf. 20,47 de salario diario= Bsf. 388,93. En consecuencia se condena a la empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, al pago de trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bsf. 388,93), por concepto de utilidades. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: demanda la cantidad de 3,99 días por Bsf. 20,50, para un total de Bsf. 81,80. Lo cual fue aceptado por la demandada. Sin embargo, se observa que el calculo efectuado en la demanda es errado, ya que, 3,99 días X Bsf. 20,47 de salario diario= Bsf. 81,67. En consecuencia se condena a la empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, al pago de ochenta y un bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bsf. 81,67), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: demanda la cantidad de 1,98 días por Bsf. 20,50, para un total de Bsf. 40,59. Lo cual fue aceptado por la demandada. Sin embargo, se observa que el calculo efectuado en la demanda es errado, ya que, 1,98 días X Bsf. 20,47 de salario diario= Bsf. 40,53. En consecuencia se condena a la empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, al pago de cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bsf. 40,53), por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado: demanda la indemnización de antigüedad y preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada niega tal pedimento, en virtud que la trabajadora fue reenganchada a sus labores y después no asistió al trabajo. Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, consta en acta el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales el día 05/12/2007, y el día 11/12/2007, la trabajadora expone ante la Inspectoría del trabajo que desde su reincorporación se sucedieron algunas situaciones. No es menos cierto, que el patrono al alegar que la trabajadora no asistió al trabajo luego de su reenganche, asumió la carga de la prueba en cuanto a ese alegato, por no ser un hecho negativo absoluto, aunado a ello no consta dentro de las actas procesales que el demandado haya activado el procedimiento de calificación de falta a la trabajadora conforme al literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de inasistencia injustificada al trabajo, durante 3 días hábiles, pues a su decir la trabajadora no asistió a sus labores. Por tales consideraciones, considera esta Juzgadora que efectivamente después de la reincorporación de la trabajadora se suscitaron algunas situaciones, decidiendo la parte actora renunciar finalmente a su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, demandando por esta vía de conformidad con el articulo 125 eiusdem las indemnizaciones por despido injustificado (criterio jurisprudencial sentencia 0508 de fecha 22/04/2008), en consecuencia se condena a la empresa “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, al pago de las indemnizaciones de antigüedad y preaviso de conformidad con el articulo 125 LOT, de la siguiente manera: Indemnización de antigüedad 30 días e indemnización de preaviso 45 días. Así se decide.
Así las cosas, para el monto de los referidos conceptos, se ordena efectuar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo multiplicar el numero de días de cada concepto por el ultimo salario integral devengado a la fecha de finalización de la relación laboral el 05/12/2007. Así se decide.
Bono de Alimentación: Demanda el pago por cantidad de Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bsf. 12.768,00), por concepto de Bono de Alimentación. Al respecto, la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 2, establece: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, establece que los trabajadores beneficiarios serán aquellos que no devenguen un sueldo que exceda de tres salarios mínimos, siempre que laboren para empleadores con más de 20 trabajadores. Entonces, conforme a la ley es un requisito sine quanon que el empleador tenga a su cargo 20 o más trabajadores, para el caso de marras la parte demandada demostró mediante el acta de fecha 05/12/2007, que la empresa tenía a su cargo 18 trabajadores, siendo insuficientes las pruebas de la parte actora para probar lo contrario incumpliendo con su carga procesal, en consecuencia la demandada no tenía a su cargo mas de 20 trabajadores. Por tales consideraciones, al no cumplirse con los extremos de ley para el pago del presente concepto se declara improcedente el bono de alimentación. Así se decide.
Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:
Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DIGNARY LUISANA TREMONT ROJAS contra la sociedad mercantil “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, por cobro de prestaciones sociales.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DIGNARY LUISANA TREMONT ROJAS contra la sociedad mercantil “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la sociedad “ELECTRODOMESTICOS EL CENTRO ZONA LIBRE C.A”, al pago de los conceptos que se especificaran en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres días del mes de diciembre de 2010, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ



MAPM/ecga