REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: IP31-L-2009- 000283

PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO SALAS RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V.- 13.516.590, respectivamente y domiciliado en Nuevo Pueblo Sur, calle Colina, casa Nº 2 de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SIN APODERADO JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRASMEICA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo del 2005, Bajo el Nº 10 Tomo 1-C, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Avenida Ollarvides, Galpón Nº 1, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y AURA BOLIVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618 y 19.675, respectivamente domiciliados esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA 69, NUMERAL 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de octubre del año 2009, mediante demanda presentada, el ciudadano JHONNY ALBERTO SALAS RIVAS, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fue admitida en fecha 22 de octubre de ese año, ordenándose la notificación de la Parte demandada. Una vez notificada la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, solicito la intervención de PDVSA PETROLEOS S.A., como tercero forzoso, por lo que el Juzgado antes mencionado, vista la tercería solicitada la admitió el 24 de noviembre de 2009, ordenando a tal efecto la notificación tanto de PDVSA PETROLEOS S.A., como del Procurador General de la república. Cumplidas Una vez cumplidas las formalidades de notificación, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 22 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; compareciendo a dicho acto las partes representadas por sus Apoderados Judiciales, consignando en esa misma fecha ambos apoderados, escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 03 de febrero de 2009, sin lograrse la mediación.
Agregados al expediente escritos de pruebas y de contestación de demanda, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
En el cual admitió las pruebas el día 05 de Mayo de 2010 y se fijo audiencia de juicio el día 02 de Junio de ese mismo año, a las Diez (10) de la mañana la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios parte del cúmulo probatorio y para el día 10 de Diciembre del 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la incomparecencia de la parte demandante, procediendo la jueza de inmediato al dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de ley, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

MOTIVA

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIRORES ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Trece (13) días del mes de diciembre del año Dos mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NADIA RIVERO

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NADIA RIVERO