REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2010- 000001
PARTE DEMANDANTE: SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.177.255, y domiciliado en el Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina Nº 219, Avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PÉREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 106.571 y 34.917 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LOS CACTUS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A, de los libros llevados por ante ese Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILLIAM LUGO YAMARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo el Nro18.893, domiciliado esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 07 de Enero del año 2.010, mediante demanda presentada, por la profesional del Derecho Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su cualidad de Apoderada Judicial del ciudadano SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele la debida entrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen, el cual fue admitido en la oportunidad establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el emplazamiento de la demandada emitiéndose la Boleta de Notificación respectiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley ejusdem. Una vez practicada la notificación de la accionada por el alguacil del Juzgado, se procedió a su certificación por parte de la secretaria en fecha 09 de marzo del año que discurre y cumplido como fue el lapso de ley, se dio lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 23 de marzo del presente año, con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de prueba con sus anexos. Dicha Audiencia se prolongo en cuatro oportunidades, observándose que el día 18 de junio de 2010, en una de sus prolongaciones la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a agregar los escritos de prueba presentado por ambas partes, dando cumplimiento a lo establecido en la criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, ordenándose remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal. En el cual admitió las pruebas el día 13 de Julio de 2010 y se fijo audiencia de juicio el día 12 de Agosto de ese mismo año, a las Diez (10) de la mañana la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios parte del cúmulo probatorio y para el día 16 de Diciembre del 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la incomparecencia de la parte demandada, procediendo la jueza de inmediato al dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de ley, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Jurisdincente.
Destacándose entonces que el proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.
El presente caso versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la prolongación de la audiencia y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte Demanda a la audiencia de juicio en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. ASI SE DECIDE.-
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 07 de Enero de 2010, se observa que el actor percibía un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS.-799,22). Desde el 13 de octubre de 2004, hasta el 13 de marzo de 2009.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora.
En el acto de contestación de la demanda el representante de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C.A, admite como ciertos los siguientes hechos: La prestación del servicio, la fecha de inicio, y de terminación, el último salario, así como el salario integral, la jornada, el cargo. Negando los siguientes hechos: El motivo del despido, por cuanto alega que el actor no asistió a laborar los días 28 de febrero, 08 de marzo y 15,16 y 17 de marzo del año 2009, que no se le haya cancelado prestaciones sociales, y por ende todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas las cuales se dan aquí por reproducidas; esgrimiendo asimismo que solicito ante el organismo administrativo la autorización para despedirlo por las razones antes expuestas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, y sobre todo por la manera que la accionada contesto la demanda, haciéndolo de manera generalizada sin justificar o motivar su rechazo o negativa, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita es en cuanto al motivo del despido, y la cancelación total de sus prestaciones sociales, siendo esto le corresponde por tanto la carga de desvirtuar todo cuanto alego el demandante en su libelo a la demandada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria en cuanto a la carga probatoria. Así se decide.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Continuada la audiencia de juicio oral y pública los alegatos a través representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio e impugnaciones a todo evento de las liquidaciones de pago negando haberlas firmado el actor, a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.
Como punto previo a las consideraciones pertinentes este tribunal en vista de que los cómputos de prestaciones sociales fueron realizadas en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, determina que es obligante para quien aquí decide aplicar la misma en su estricto sentido. Y ASI DECLARA.-
Pruebas de la parte demandante:
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:
Capitulo Primero promovió; 1- Copias simples e identificadas con los nros 1 al 210, los cuales corren insertos en el presente asunto del folio Treinta y Uno (31) al Ciento Noventa y Nueve (199), de la primera pieza y del folio Dos (02) al Cuarenta y Dos (42) de la segunda pieza, con los nros 1 al 168, los cuales corren insertos en el presente asunto se aclara que las instrumentales que corren insertas es a los folios del Treinta y Uno (31) al Ciento Quince (115), de la primera pieza y del folio Dos (02) al Veintidós (22) de la segunda pieza, contentivas de recibos de pagos de sueldos de salarios y no como inicialmente se indico en el auto de admisión. A pesar de tratarse de instrumentales privadas por cuanto las mismas no fueròn objetadas por ningún medio idóneo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En el CAPITULO II promovió prueba de Exhibición de documento de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de original de documentos, que se hayan, consignados con el escrito de promoción en copias simples e identificadas con los numerales que van del 01 al 210, identificadas en el capitulo primero. Las mismas ya fueron suficientemente valoradas en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Tercero: Promovió prueba de Informe:
A la Inspectoria del Trabajo ALI PRIMERA de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe e indique si por ante la sala de reclamos de esa Inspectoria del Trabajo cursó reclamación interpuesta por demandante ciudadana; SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.177.255 y remita copia certificada de dicho expediente a costa del solicitante. Dichas resultas corren inserta a los folios 81 al folio 118 de la segunda pieza del presente asunto. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
A la Inspectoria del Trabajo ALI PRIMERA de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe e indique si por ante algunas de sus salas cursó procedimiento de calificación de falta interpuesto por la representación legal de la empresa; ESTACION DE SERVICIOS LOS CACTUS C.A, en contra el ciudadano SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.177.255 y de ser positiva remita copia certificada de dichas actuaciones. Sus resultas corren inserta a los folios 119 al folio 139 de la segunda pieza del presente asunto. Esta Sentenciadora, le otorga pleno valor jurídico. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Incompareciente a la audiencia oral y pública de juicio (evacuación de pruebas).-
EN EL PARTICULAR PRIMERO PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son las siguientes: contentivas de constancia de inasistencia del demandante marcadas con la letra “ A, B Y C”, marcado con la letra “D”, planillas de liquidación final, marcado con la letra “G, F, E “. recibos de pagos de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “H”.cobro de intereses de prestaciones sociales 2006, marcado con la letra “I”, recibo de concepto de utilidades 2006, marcado con la letra “J”, recibo de concepto de vacaciones 2007, marcado con la letra “K”, recibo por concepto de utilidades 2007, marcado con la letra “M”. marcado con la letra “L”, recibo por concepto de intereses de prestaciones sociales 2007, recibo de concepto de vacaciones año 2008, marcado con la letra “N”, recibo de concepto de utilidades 2008, marcado con la letra “Ñ”, recibo por concepto de intereses de prestaciones sociales año 2008.
EN EL PARTICULAR TERCERO SEGUNDO PRUEBA TESTIMONIAL: Prevista en el capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a bien de que los ciudadanos, rindan declaración sobre los hechos pertinentes o elementos de tiempo, lugar y modo en el cual poseen conocimientos de los hechos controvertidos en el libelo de la demanda y que se contraerá el interrogatorio que en la oportunidad de la evacuación de la prueba presenta los cuales son los siguientes ciudadanos; JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ Y CARMEN MARIA PETIT COLINA.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por tal motivo no fueron evacuadas sus pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE. Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden al actor por el tiempo de servicio de cuatro (04) años y cinco (05) meses, tomando en consideración el salario integral detallado por el actor en su escrito libelar, por cuanto fue admitido por la demandada y visto que no se encuentran en las actas procesales todos los recibos de pago del salario devengado por el accionante, esta administradora de justicia aplicando los principio procesales que rigen la materia y sobre todo el criterio jurisprudencial ratificando la forma de contestar la demanda, tomara como cierto los distintos salarios detallados mes por mes. Dicho lo anterior se pasa a discriminar los conceptos:
ANTIGÜEDAD S.M S.D S.I. DIAS TOTAL
14-01-2005 AL 14-02-2005 470,19 15,67 16,63 5 83,15
14-02-2005 AL 14-03-2005 320,07 10,67 11,32 5 56,60
14-03-2005 AL 14-04-2005 320,07 10,67 11,32 5 56,60
14-04-2005 AL 14-05-2005 320,07 10,67 11,32 5 56,60
14-05-2005 AL 14-06-2005 444,08 14,80 15,71 5 78,54
14-06-2005 AL 14-07-2005 520,7 17,36 18,42 5 92,09
14-07-2005 AL 14-08-2005 500,01 16,67 17,69 5 88,43
14-08-2005 AL 14-09-2005 407,69 13,59 14,42 5 72,10
14-09-2005 AL 14-10-2005 407,69 13,59 14,42 5 72,10
14-10-2005 AL 14-11-2005 493,09 16,44 17,44 5 87,20
14-11-2005 AL 14-12-2005 493,09 16,44 17,44 5 87,20
14-12-2005 AL 14-01-2006 493,09 16,44 17,44 5 87,20
14-01-2006 AL 14-02-2006 493,09 16,44 17,49 5 87,43
14-02-2006 AL 14-03-2006 509,91 17,00 18,08 5 90,41
14-03-2006 AL 14-04-2006 509,91 17,00 18,08 5 90,41
14-04-2006 AL 14-05-2006 605,57 20,19 21,48 5 107,38
14-05-2006 AL 14-06-2006 576,71 19,22 20,45 5 102,26
14-06-2006 AL 14-07-2006 576,71 19,22 20,45 5 102,26
14-07-2006 AL 14-08-2006 610,02 20,33 21,63 5 108,17
14-08-2006 AL 14-09-2006 540,22 18,01 19,16 5 95,79
14-09-2006 AL 14-10-2006 919,17 30,64 32,60 5 162,98
14-10-2006 AL 14-11-2006 540,22 18,01 19,16 5 95,79
14-11-2006 AL 14-12-2006 584,56 19,49 20,73 5 103,65
14-12-2006 AL 14-01-2007 584,56 19,49 20,73 5 103,65
14-01-2007 AL 14-02-2007 584,56 19,49 20,78 5 103,92
14-02-2007 AL 14-03-2007 563,94 18,80 20,05 5 100,26
14-03-2007 AL 14-04-2007 563,94 18,80 20,05 5 100,26
14-04-2007 AL 14-05-2007 584,56 19,49 20,78 5 103,92
14-05-2007 AL 14-06-2007 625,08 20,84 22,23 5 111,13
14-06-2007AL 14-07-2007 714,91 23,83 25,42 5 127,10
14-07-2007 AL 14-08-2007 757,59 25,25 26,94 5 134,68
14-08-2007 AL 14-09-2007 662,3 22,08 23,55 5 117,74
14-09-2007 AL 14-10-2007 1004,81 33,49 35,73 5 178,63
14-10-2007 AL 14-11-2007 662,3 22,08 23,55 5 117,74
14-11-2007 AL 14-12-2007 662,3 22,08 23,55 5 117,74
14-12-2007 AL 14-01-2008 662,3 22,08 23,55 5 117,74
14-01-2008 AL 14-02-2008 662,3 22,08 23,61 5 118,05
14-02-2008 AL 14-03-2008 662,3 22,08 23,61 5 118,05
14-03-2008 AL 14-04-2008 844,64 28,15 30,11 5 150,55
14-04-2008 AL 14-05-2008 844,64 28,15 30,11 5 150,55
14-05-2008 AL 14-06-2008 844,64 28,15 30,11 5 150,55
14-06-2008 AL 14-07-2008 799 26,63 28,48 5 142,41
14-07-2008 AL 14-08-2008 799 26,63 28,48 5 142,41
14-08-2008 AL 14-09-2008 799 26,63 28,48 5 142,41
14-09-2008 AL 14-10-2008 799 26,63 28,48 5 142,41
14-10-2008 AL 14-11-2008 799 26,63 28,48 5 142,41
14-11-2008 AL 14-12-2008 799 26,63 28,48 5 142,41
14-12-2008 AL 14-01-2009 799 26,63 28,48 5 142,41
14-01-2009 AL 14-02-2009 799 26,63 28,56 5 142,78
14-02-2009 AL 14-03-2009 799 26,63 28,56 5 142,78
TOTAL 5.569,09
UTILIDADES FRACCIONADAS 1,25 2,5 66,58
VACACIONES FRACCIONADAS 1 1/2 3,00 79,90
BONO VACACIONAL 0,83 1,67 44,39
INDEMNIZACION ANT 120 3.426,82
INDEMNIZACION PREAVISO 60 1.713,41
TOTAL 10.900,20
DEDUCCIONES 750
10.150,20
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la confesión ficta. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.- 10.150,20) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIRORES ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÒN FICTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SONNY JOSE GRIMAN GERARDO, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CACTUS C.A SEGUNDO: Se ordena a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CACTUS C.A, cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs.- 10.150,20), por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. Así también se ordenan la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna y generados por la antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.
PUBLQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÒN.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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