REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; dos (2) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000332
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RUIZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.764.534 con domicilio en el Sector Andrés Eloy blanco, Calle Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 51, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: TECNODESARROLLO EXCELL C.A. (TEXELLCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 3-A, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Irene, Casa Nº 2, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA y Abg. CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 44.118 y 28.969, respectivamente y de este mismo domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACACIO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 127.043, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), en contra de la sociedad mercantil TECNODESARROLLO EXCELL C.A. (TEXELLCA).
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de misma, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día seis (06) de agosto del presente año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que su comenzó a prestar sus servicios personales, directos, y bajo subordinación en fecha 26 de mayo de 2008, en la empresa TECNODESARROLLO EXCELL C.A. (TEXELLCA), realizando labores inherentes al cargo de AYUDANTE, asignado a la obra en construcción, de centro comercial, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Arias y Ramón Ruiz Polanco, diagonal al Tijerazo, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de Bs.- 44,29. Servicios estos prestados hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha esta en la cual fue despedido sin que mediara causa o justificación alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
Ahora bien, ante el retardo para cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el despido irrito, acudió por ante el organismo conciliador Inspectoria del Trabajo, presentando la reclamación correspondiente, no asistiendo en reiteradas oportunidades la representación patronal, tal como se evidencia de acta de fecha 18 de junio de 2009. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar para que la empresa TECNODESARROLLO EXCELL C.A. (TEXELLCA), convenga en pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, 45 días a razón de Bs.- 55,97, resultando una cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. -2.518,65)
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, 47,25 días a razón de Bs.- 44,29, resultando una cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. -2.092,70)
UTILIDADES FRACCIONADAS: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, 65,97 días a razón de Bs.- 44,29, resultando una cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. -2.921,81)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 1.679,10)
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La cantidad UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.- 1.679,10)
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde lo que se genere a razón de un día de salario hasta obtener el efectivo pago de sus prestaciones sociales. La suma total de los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. - 10.531,36)
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada arguye la falta de cualidad de su representada, pues en ningún momento la misma ejecuto la obra para la cual expresa el actor laboro, en tal sentido niega, rechaza y contradice que el demandado haya prestado sus servicios personales para su poderdante, negando en consecuencia todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a determinar si el actor prestó o no sus servicios o labores para la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, ratificada la misma en fechas 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada niega de forma absoluta la prestación de un servicio, de allí que este sentenciador aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, determina que corresponde al actor la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar que tuvo una relación que lo unía a la empresa demandada y así sostener sus alegatos. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en escrito presentado el día dos (2) de marzo del año en curso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la parte actora debidamente asistido por la procuradora del trabajo, promovidas en el siguiente orden:
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente documental:
Original de carta suscrita por los ciudadanos FRANCISCO OLIVERA, JAIRO DIAZ, GREGORIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.808.258, 10.610.256, 9.803.558, respectivamente en su condición de miembros del Consejo Comunal, sector 3, Andrés Eloy Blanco, que se anexa marcado con la letra “A”. Con relación a esta documental privada, este sentenciador de su contenido se puede extraer que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACACIO, es vocero del Comité de Empleo, tal como lo indica el mismo y por tratarse de una documental emitida por un tercero ajeno al juicio se ratifico su contenido, únicamente por el ciudadano FRANCISCO OLIVERA, y sin embargo de la declaración de este ciudadano que suscribió el mismo, se constato ambigüedad en sus deposiciones, por lo que este operador de justicia aplicando el sistema de valoración de la prueba documental establecido en la ley y la sana critica, considera que la misma no merece objetividad alguna y asimismo por cuanto no comparecieron las demás personas que firmaron el mismo, se tiene por tanto desechado el medio probatorio debidamente evacuado. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes:
A la Inspectoria del Trabajo “Ali Primera”, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Punto Fijo, todo ello a los fines de que informe por esta misma vía, PRIMERO, si el ciudadano JOSE DIAZ, cedula de identidad nro. 11.764.534, interpuso reclamo en contra de la empresa TECNODESARROLLO EXCELL, C.A (TEXCELLCA), de ser cierto remita copia certificada de la totalidad del expediente administrativo. SEGUNDO: De conformidad con los registros de empresas llevados por la unidad de Registros de Empresas, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, “Ali Primera”, informe de conformidad con la declaración hecha por la Sociedad Mercantil TECNODESARROLLO EXCELL, C.A (TEXCELLCA), el número de trabajadores inscritos por la referida Sociedad Mercantil, así como la identificación de los trabajadores.
En cuanto a este informe, se observa de las resultas que efectivamente el ciudadano JOSE DIAZ, interpuso un reclamo a la empresa demanda, no obstante a ello se observa del análisis minucioso de la misma que dentro de la nómina de trabajadores no aparece el nombre del ciudadano actor, por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
A la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la avenida Rafael González, esquina Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo, todo a los fines de que informe por esta misma vía. PRIMERO: si el ciudadano JOSÉ DIAZ, portador de la cedula de identidad nro. 11.764.534, se encuentra inscrito por ante dicha institución por la Sociedad Mercantil TECNODESARROLLO EXCELL, C.A (TEXCELLCA), en el lapso comprendido desde 26/05/20008 al 27/02/2009.
En lo que respecta a este medio probatorio este administrador de justicia, puede observar de sus resultas que de forma diáfana dicho instituto expresa que no se visualiza en el sistema de movimientos de ingresos al ciudadano JOSE DIAZ, por lo que dicha prueba se valora aportando suficientes elementos probatorios al controvertido. Así se decide
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el Capitulo VII de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promueve las testimóniales de los ciudadanos:
FRANCISCO OLIVERA, JAIRO DIAZ GREGORIO VARGAS, portadores de la cedula de identidad 9.808.258, 10.610.256 y 9.803.558, a los fines de ratificar contenido y firma de la documental promovida, marcada con la letra “A” y a los ciudadanos ALFREDO MORA, ELEXANDER ROMERO, JORGE PRIMERA, LIBEIRO GARCEZ, JUAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro. 9.588.144, 10.965.579, 9.803.073, 9.585.010 y 9.807.064, respectivamente.
En cuanto a los primeros nombrados ya fue suficientemente valorado el medio probatorio, por tanto se hace inoficioso tratar el mismo. Así se decide.
Con respecto a los últimos mencionados, por haber incomparecido a la evacuación de la prueba, este Juzgador nada tiene que valor al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDANDA
Contenidas en escrito presentado el día dos (2) de marzo del año en curso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la apoderada judicial de la parte demandada, promovidas en el siguiente orden:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el Capitulo VII de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promueve las testimóniales de los ciudadanos:
JOSE GOMEZ, LUISA RAMOS, MARIA AUXILIADORA ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cedula de identidad 13.933.669, 9.811.400 y 10.972.599, respectivamente.
Con lo que respecta al ciudadano José Gómez, por haber incomparecido a la evacuación de la prueba, este Juzgador nada tiene que valor al respecto.
En cuanto a la ciudadana Luisa Ramos, por haber depuesto que nada tenía que declarar sobre el asunto, este Juzgador desecho la testimonial. Y en lo que respecta a la ciudadana Maria Auxiliadora Rojas Álvarez, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en determinar si el actor tuvo una relación o vinculo laboral con la empresa accionada, debiendo este Jurisdicente, tener en consideración la carga de la prueba, la cual como antes se expreso corresponde de forma imperiosa al demandante por las razones previamente esbozadas.
Es de destacar que la relación de tipo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 debe estar circunscripta a sus elementos característicos y esenciales como lo son:
1.- La prestación del servicio;
2.- La Subordinación o dependencia;
3.- La Remuneración y;
4.- La Ajeneidad.
Elementos estos que de manera clara y sin duda alguna se constatan en una relación o vinculo laboral, es pues determinante la presencia y validación de cada uno de ellos, para expresar que estamos en frente a una relación netamente laboral. Ahora bien, la ley orgánica del trabajo, nos señala además la presunción de laboralidad en su artículo 65, sin embargo esa presunción debe estar revestida de un hecho notorio como lo es la prestación del servicio, de allí que le corresponderá al órgano jurisdiccional si fuere el caso, determinar si la persona que acudió a la administración de justicia presto un servicio y si el mismo se trato de un servicio laboral o de otra índole, vale decir, si un administrado acude a los Tribunales laborales a los fines que se le reconozca una cualidad como trabajador y solicita se le sentencie según sus exigencias, debe el jurisdicente tomar en consideración la forma como se contesto la demanda para determinar fehacientemente la carga de la prueba, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho y sobre todo aplicando los principios básicos del derecho laboral.
De allí que la ley sustantiva laboral, contiene la presunción de laboralidad, pero además establece como ya se menciono los elementos característicos de la misma, y ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer criterio en cuanto a la obligación que tienen las partes en conflicto, en cuanto a la demostración de sus hechos o alegatos, para que en definitiva los administradores de justicia pronuncien sentencias cumpliendo con los parámetros legales y que sean por ende suficientemente analizadas y estudiadas, sin soslayar los derechos de ninguna de las partes, todo lo contrario, que sean fallos basados en los principios constitucionales que en materia procesal y laboral rigen la recta, transparente y cabal administración de justicia.
Dadas las anteriores disquisiciones y aplicadas al asunto que nos ocupa, tenemos que al actor le correspondió la carga de demostrar sus argumentos, como lo es la prestación de sus servicios para la empresa TECNODESARROLLO EXCELL, C.A. (TEXCELLCA), pudiendo este operador de justicia con el estudio cognitivo de cada una del as actas procesales, así como de los medios probatorios aportados por las partes, por el hecho como antes se expreso que teniendo el actor este la obligación de traer a juicio medios lo suficientemente convincentes, a los fines de comprobar su invocaciones, ha quedado irrefutablemente demostrado que el accionante nunca presto sus servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa demandada, es decir, no desvirtuó con los medios probatorios aportados las defensas de la parte accionada.
En consecuencia este sentenciador tomando en consideración los principios de igualdad procesal, así como la razonable y equitativa aplicabilidad de la justicia declara LA IMPROCEDENCIA, de las pretensiones exigidas por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Por cuanto este jurisdicente declaró la improcedencia de la presente pretensión, por las razones anteriormente explanadas, se tiene por tanto que la empresa accionada efectivamente carece de cualidad para estar en juicio, ya que no se cumplen con el requisito exigido por la ley como lo es tener un interés legitimo para actuar en juicio, por tanto se declara PROCEDENTE, la falta de cualidad de la empresa accionada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR; la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.764.534 y de este domicilio, en contra de la empresa TECNODESARROLLO EXCELL C.A. (TEXELLCA). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción y de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, a su consecuencia se ordena la notificación de las partes y una vez que consten la constancia de la secretaria de la practica de la ultima de ellas, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.), a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
Sentencia Nº: PJ0062010000010
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