REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; dos (2) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000144

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO TOYO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.830.954 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. LIZAY SEMECO, Abg. GREGORIO PÉREZ VARGAS y Abg. ANGREGORY ESCALONA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.571, 115.231 respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolivia entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina 219, de esta ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LOS BALCONES, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 1.992 bajo el Nº 733, Tomo IX. Domiciliada en la calle Zamora, esquina Bolivia, Edificio Los Balcones, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.499, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO TOYO GUTIERREZ, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de seis (06) de julio del año dos mil diez (2.010), en contra de la sociedad mercantil HOTEL LOS BALCONES, igualmente identificada.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de misma, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el día treinta (30) de septiembre del presente año, acto éste en el cual incompareció la parte demandada, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos sólo de la parte demandante, para su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio, por cuanto la parte demandada nada presento a tales efecto,. Asimismo se constata que la parte accionada no presento escrito de la contestación de la demanda.
Una vez vencido el lapso de ley se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 11 de noviembre de 1993, como personal de mantenimiento para el HOTEL LOS BALCONES, cumpliendo en el último año una jornada laboral de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a domingo, siempre con un día a la semana libre, devengando un último salario ínsula de Bs.- 959,08 hasta el 15 de marzo de 2.010, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada. De igual manera alega que una vez concluida la relación laboral, su mandante solicito el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas, de allí que procedió a demandar a la empresa HOTEL LOS BALCONES, por los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo que establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 892 días, que multiplicados a razón de los distintos salarios integrales equivale a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 12.124,42)
VACACIONES: De conformidad con lo que establece el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 201,25 que multiplicados a razón de Bs.- 31,97, le corresponde la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. - 6.433,96)
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo que establece el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 174 días que multiplicados a razón de Bs.- 31,97, le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. – 5.562,78)
UTILIDADES: De conformidad con lo que establece el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 198,75 días que multiplicados a razón de Bs.- 31,97, le corresponde la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. - 6.354,03)
INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo que establece el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días que multiplicados a razón de salario de Bs.- 35,08, le corresponde la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. - 5.262,00). Asimismo de Indemnización Por Preaviso le corresponde 90 días que multiplicados a razón de salario de Bs.- 31,97, le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. - 2.877,30).
BONO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo que establece la Ley de Alimentación para los trabajadores, le corresponde total por este concepto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 31.344,00).
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo , le corresponde la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 8 Bs.- 60,00).
Para un total de SETENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.-.70.018, 50)

PARTE DEMANDADA:
Por cuanto la parte accionada no presento alegatos de defensa, este sentenciador nada expresa al respecto.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente asunto, se da la situación especial de que la litis no se encuentra trabada, en el sentido que la parte accionada, no contesto la demanda tampoco presento en la oportunidad legal respectiva escrito de promoción de pruebas, e incompareció asimismo a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, por lo que este operador de justicia procederá al análisis de las actas procesales así como de los medios probatorios presentados por el actor, a los fines de constatar si sus pretensiones están ajustadas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo; a los fines de que informe a este Tribunal si en ese ente se encuentra registrado el ciudadano OSWALDO TOYO GUTIERREZ; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.830.945 como trabajador o ex trabajador de la Sociedad Mercantil Hotel Los Balcones, indicando la fecha desde que fue inscrito por la referida empresa.
En relación a la prueba de informes este sentenciador por tratarse de un documento público de carácter administrativo, le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Consigna marcadas con los Nros. “1 al 10” recibos de pago que la empresa le entregaba al trabajador cada vez. En lo atinente a estas documentales este sentenciador por tratarse de unas copias al carbón y en las cuales en su parte superior se distingue un sello húmedo, el cual se puede leer Hotel Los Balcones C.A., le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
-V-
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Este Sentenciador considera pertinente hacer referencia a un punto previo relacionado con el Poder Especial otorgado por el demandante a los Abogados LIZAY SEMECO, GREGORIO PEREZ y ANGREGORY ESCALONA, en fecha 22 de junio de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 33, tomo 88 de los libros de autenticaciones. Se observa de la lectura del mismo que el Abogado ANGREGORY ESCALONA, al momento de otorgarle todas las facultades en el instrumento expresamente señaladas, carecía de la inscripción en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, tal cual lo indica en dicho instrumento textualmente “...(en trámite)…”, quiere decir, que para ese momento no cumplía con lo exigido en el artículo 7 de la Ley de Abogados vigente, para el ejercicio propio de la profesión. Ahora bien, en la oportunidad de presentar el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se constata que ya se había hecho efectivo, el trámite de la inscripción ante el Instituto antes mencionado, vale decir, ya cumplía con el deber previsto en la norma up-supra. De acuerdo a esto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”.
Tomando en cuenta lo antes expresado, este operado de justicia considera que el abogado ANGREGORY ESCALONA, desde la oportunidad de presentación del libelo de demanda, es decir, del inicio del presente juicio tenia pleno y absoluto ejercicio de la profesión, en el entendido que ya era poseedor del número que emite el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO y que lo acredita formalmente como abogado en libre ejercicio, por tanto este sentenciador considera su actuación por ante el juzgado respectivo plenamente válida. Así se decide.
DECISIÓN AL FONDO
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis no se encuentra debatida como antes se expreso, por lo que este operador de justicia procederá a comprobar si lo pretendido por el actor en su escrito libelar procede en derecho, ya que la parte accionada por no haber contestado la demanda ni haber promovido medio probatorio que le favoreciera, y por no haber comparecido a la celebración d la audiencia oral, pública y contradictoria, se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 151 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo CONFESA, sin embargo este administrador de justicia debe revisar exhaustivamente los conceptos exigidos por el accionante, con el único propósito de emitir un fallo justo concordado con los lineamientos legales respectivos.
Es de destacar que del análisis y estudio de los medios probatorios evacuados, concretamente del informe emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se observa que indica que el ciudadano OSWALDO TOYO, ingreso en fecha 03 de agosto de 2006 y egresó el 15 de marzo de 2010, verificándose con ello que existe coincidencia con la fecha de egreso que alego la parte demandante en su escrito libelar, no así en la fecha de ingreso. De igual manera de lo extraído del análisis de los recibos de pago, se puede observar que las fechas de emisión de los mismos corresponden a los años 2009 y 2010. Y del análisis de las actas procesales específicamente de las copias simples del acta constitutiva de la empresa demandada, se tiene que la misma inicio su giro comercial en el año 1.992.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este administrador de justicia por máximas de experiencia, puede expresar que ha quedado comprobado, que las empresas en los años 1990 no cumplían con algunos deberes de índole laboral, y fundamentalmente lo era la inscripción en el seguro social obligatorio, siendo esto una práctica aceptada por demás por muchas de las instituciones garantes para aquella época de los derechos del débil económico, de allí que muchas sociedades mercantiles confiadas en la negligencia por parte de esas instituciones, en el control y fiscalización de las mismas, no cumplían con esos deberes que le imponía la ley orgánica del trabajo y la de seguridad social.
Dado lo anterior, este operador de justicia observa que en el caso de marras se presenta una incongruencia, entre la fecha de ingreso que alega el demandante en su escrito libelar y la fecha de ingreso que aparece en las resultas del oficio remitidas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pues el accionante expresa que inicio su relación laboral el 11 de noviembre de 1.993 y el oficio remitido por el instituto antes mencionado expresa, que fue 03 de agosto de 2006, a pesar de ello este sentenciador aplicando las consideraciones antes enunciadas, así como el principio del indubio pro-operario y sobre todo que la demandada, habiendo comparecido al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, no aporto al juicio ningún elemento o indicio que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, todo lo contrario la parte accionada, fue total y absolutamente contumaz, por tanto este jurisdicente actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil y sobre todo de los Principios Procesales, considera como fecha de inicio de la presente relación laboral, la argumentada por el actor en su escrito, es decir, el día 11 de noviembre de 1.993. Se tiene por tanto como tiempo efectivamente laborado 16 años 4 meses y 4 días, probándose además que durante todo el tiempo de prestación de servicio no le fueron cancelados ningún concepto derivado del vinculo laboral, como lo es antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, asimismo el bono de transferencia previstos todos estos conceptos en los artículos 108, 219, 223, 225, 174 y 666 de la ley orgánica del trabajo. Cabe destacar que por tratarse haber quedado igualmente demostrado que se trato de un despido injustificado se le debe cancelar adicionalmente las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley ejusdem. Así se decide.
En lo que respecta al Bono de Alimentación, quien aquí juzga pudo analizar del acta constitutiva de la empresa accionada, que la misma se constituyo con un capital de 50.000.000,00 para la época de 1992, siendo este un capital de grandes proporciones para ese momento, por lo que siendo esto un hecho cierto se puede determinar que si se trata de una empresa que ha mantenido su operatividad o giro comercial en el tiempo, se considera por tanto que la misma debe funcionar con un numero superior a 20 trabajadores, esto tomando en consideración lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de la misma acta constitutiva se puede extraer que su objeto principal entre otros es el servicio de bebidas y comidas, asimismo ha quedado demostrado que la jornada laboral del ciudadano OSWALDO TOYO GUTIERREZ, era de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., vale decir, una jornada normal diurna de 8 horas tal cual lo establece el artículo 195 de la ley sustantiva laboral, sin embargo el actor no indico desde que hora comenzaba y terminaba su hora de descanso, ni tampoco especifico de forma detallada de que forma la cumplía, ya que igualmente tomando en consideración las máximas de experiencias en los lugares donde se expende comida al público, las personas que labora en tales lugares es costumbre que a los mismos, el empleador le suministre la ración de comida correspondiente, según su horario. De allí que este sentenciador actuando con la debida transparencia y sin extraer elementos fuera de aquellos que si se encuentran claramente comprobados en las actas procesales, declara forzosamente IMPROCEDENTE dicho beneficio. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este operador de justicia de seguida pasara a la revisión exhaustiva de cada uno de los conceptos y beneficios pretendidos por el actor en su escrito libelar.



ANTIGÜEDAD AÑO 1997 S.M S.D. A.U A.B.V. S.I D. A TOTAL D. ADIC TOTAL UTILIDAD
JUNIO-JULIO 75 2,5 0,07 0,05 2,62 5 13,09
JULIO-AGOSTO 75 2,5 0,07 0,05 2,62 5 13,09
AGOSTO-SEPTIEMBRE 75 2,5 0,07 0,05 2,62 5 13,09
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 75 2,5 0,07 0,05 2,62 5 13,09
OCTUBRE-NOVIEMBRE 75 2,5 0,07 0,05 2,62 5 13,09
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 75 2,5 0,07 0,05 2,62 5 13,09
DICIEMBRE-ENERO 1998 75 2,5 0,08 0,05 2,63 5 13,13
37,5
ANTIGÜEDAD AÑO 1998 87,5 2,92 0,09 0,06 3,06 5 15,31
ENERO-FEBRERO 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
FEBRERO-MARZO 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
MARZO-ABRIL 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
ABRIL-MAYO 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
MAYO-JUNIO 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
JUNIO-JULIO 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50 2 7,00
JULIO-AGOSTO 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
AGOSTO-SEPTIEMBRE 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
OCTUBRE-NOVIEMBRE 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 100 3,33 0,10 0,06 3,50 5 17,50
DICIEMBRE-ENERO 1999 100 3,33 0,11 0,06 3,51 5 17,55
50,00
ANTIGÜEDAD AÑO 1999 100 3,33 0,11 0,06 3,51 5 17,55
ENERO-FEBRERO 100 3,33 0,11 0,06 3,51 5 17,55
FEBRERO-MARZO 100 3,33 0,11 0,06 3,51 5 17,55
MARZO-ABRIL 100 3,33 0,11 0,06 3,51 5 17,55
ABRIL-MAYO 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
MAYO-JUNIO 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
JUNIO-JULIO 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06 4 16,84
JULIO-AGOSTO 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
AGOSTO-SEPTIEMBRE 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
OCTUBRE-NOVIEMBRE 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 120 4,00 0,13 0,08 4,21 5 21,06
DICIEMBRE-ENERO 2000 120 4,00 0,14 0,08 4,22 5 21,11
60,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2000
ENERO-FEBRERO 120 4,00 0,14 0,08 4,22 5 21,11
FEBRERO-MARZO 120 4,00 0,14 0,08 4,22 5 21,11
MARZO-ABRIL 120 4,00 0,14 0,08 4,22 5 21,11
ABRIL-MAYO 120 4,00 0,14 0,08 4,22 5 21,11
MAYO-JUNIO 120 4,00 0,14 0,08 4,22 5 21,11
JUNIO-JULIO 144 4,80 0,17 0,09 5,07 5 25,33 6 30,40
JULIO-AGOSTO 144 4,80 0,17 0,09 5,07 5 25,33
AGOSTO-SEPTIEMBRE 144 4,80 0,17 0,09 5,07 5 25,33
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 144 4,80 0,17 0,09 5,07 5 25,33
OCTUBRE-NOVIEMBRE 144 4,80 0,17 0,09 5,07 5 25,33
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 144 4,80 0,17 0,09 5,07 5 25,33
DICIEMBRE-ENERO 2001 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
72,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2001
ENERO-FEBRERO 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
FEBRERO-MARZO 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
MARZO-ABRIL 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
ABRIL-MAYO 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
MAYO-JUNIO 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
JUNIO-JULIO 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40 8 40,64
JULIO-AGOSTO 144 4,80 0,19 0,09 5,08 5 25,40
AGOSTO-SEPTIEMBRE 158,4 5,28 0,21 0,10 5,59 5 27,94
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 158,4 5,28 0,21 0,10 5,59 5 27,94
OCTUBRE-NOVIEMBRE 158,4 5,28 0,21 0,10 5,59 5 27,94
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 158,4 5,28 0,21 0,10 5,59 5 27,94
DICIEMBRE-ENERO 2002 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
79,20
ANTIGÜEDAD AÑO 2002
ENERO-FEBRERO 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
FEBRERO-MARZO 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
MARZO-ABRIL 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
ABRIL-MAYO 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
MAYO-JUNIO 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
JUNIO-JULIO 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60 10 67,20
JULIO-AGOSTO 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
AGOSTO-SEPTIEMBRE 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
OCTUBRE-NOVIEMBRE 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 190 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,60
DICIEMBRE-ENERO 2003 190 6,33 0,28 0,12 6,74 5 33,69
95,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2003 190 6,33 0,28 0,12 6,74 5 33,69
ENERO-FEBRERO 190 6,33 0,28 0,12 6,74 5 33,69
FEBRERO-MARZO 190 6,33 0,28 0,12 6,74 5 33,69
MARZO-ABRIL 190 6,33 0,28 0,12 6,74 5 33,69
ABRIL-MAYO 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07
MAYO-JUNIO 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07
JUNIO-JULIO 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07 12 88,98
JULIO-AGOSTO 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07
AGOSTO-SEPTIEMBRE 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07
OCTUBRE-NOVIEMBRE 209,1 6,97 0,31 0,14 7,41 5 37,07
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 209,1 6,97 0,33 0,14 7,43 5 37,17
DICIEMBRE-ENERO 2004 209,1 6,97 0,33 0,14 7,43 5 37,17
104,54
ANTIGÜEDAD AÑO 2004
ENERO-FEBRERO 209,1 6,97 0,33 0,14 7,43 5 37,17
FEBRERO-MARZO 209,1 6,97 0,33 0,14 7,43 5 37,17
MARZO-ABRIL 209,1 6,97 0,33 0,14 7,43 5 37,17
ABRIL-MAYO 296,5 9,88 0,47 0,19 10,54 5 52,71
MAYO-JUNIO 296,5 9,88 0,47 0,19 10,54 5 52,71
JUNIO-JULIO 296,5 9,88 0,47 0,19 10,54 5 52,71 14 147,60
JULIO-AGOSTO 321,2 10,71 0,51 0,21 11,42 5 57,11
AGOSTO-SEPTIEMBRE 321,2 10,71 0,51 0,21 11,42 5 57,11
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 321,2 10,71 0,51 0,21 11,42 5 57,11
OCTUBRE-NOVIEMBRE 321,2 10,71 0,54 0,21 11,45 5 57,26
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 321,2 10,71 0,54 0,21 11,45 5 57,26
DICIEMBRE-ENERO 2005 160,62

ANTIGÜEDAD AÑO 2005
ENERO-FEBRERO 321,2 10,71 0,54 0,21 11,45 5 57,26
FEBRERO-MARZO 321,2 10,71 0,54 0,21 11,45 5 57,26
MARZO-ABRIL 321,2 10,71 0,54 0,21 11,45 5 57,26
ABRIL-MAYO 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72
MAYO-JUNIO 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72
JUNIO-JULIO 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72 16 232,71
JULIO-AGOSTO 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72
AGOSTO-SEPTIEMBRE 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72
OCTUBRE-NOVIEMBRE 408 13,60 0,68 0,26 14,54 5 72,72
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 408 13,60 0,72 0,26 14,58 5 72,91
DICIEMBRE-ENERO 2006 405 13,50 0,71 0,26 14,48 5 72,38
202,50
ANTIGÜEDAD AÑO 2006
ENERO-FEBRERO 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
FEBRERO-MARZO 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
MARZO-ABRIL 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
ABRIL-MAYO 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
MAYO-JUNIO 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
JUNIO-JULIO 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55 18 329,59
JULIO-AGOSTO 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
AGOSTO-SEPTIEMBRE 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
OCTUBRE-NOVIEMBRE 512,3 17,08 0,90 0,33 18,31 5 91,55
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 512,3 17,08 0,95 0,33 18,36 5 91,79
DICIEMBRE-ENERO 2007 512,3 17,08 0,95 0,33 18,36 5 91,79
256,16
ANTIGÜEDAD AÑO 2007
ENERO-FEBRERO 512,3 17,08 0,95 0,33 18,36 5 91,79
FEBRERO-MARZO 512,3 17,08 0,95 0,33 18,36 5 91,79
MARZO-ABRIL 512,3 17,08 0,95 0,33 18,36 5 91,79
ABRIL-MAYO 614,8 20,49 1,14 0,40 22,03 5 110,15
MAYO-JUNIO 614,8 20,49 1,14 0,40 22,03 5 110,15
JUNIO-JULIO 614,8 20,49 1,14 0,40 22,03 5 110,15 20 440,61
JULIO-AGOSTO 614,8 20,49 1,14 0,40 22,03 5 110,15
AGOSTO-SEPTIEMBRE 614,8 20,49 1,14 0,40 22,03 5 110,15
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 614,8 20,49 1,14 0,40 22,03 5 110,15
OCTUBRE-NOVIEMBRE 614,8 20,49 1,20 0,40 22,09 5 110,44
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 614,8 20,49 1,20 0,40 22,09 5 110,44
DICIEMBRE-ENERO 2008 307,40

ANTIGÜEDAD AÑO 2008
ENERO-FEBRERO 614,8 20,49 1,20 0,40 22,09 5 110,44
FEBRERO-MARZO 614,8 20,49 1,20 0,40 22,09 5 110,44
MARZO-ABRIL 614,8 20,49 1,20 0,40 22,09 5 110,44
ABRIL-MAYO 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
MAYO-JUNIO 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
JUNIO-JULIO 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61 22 631,90
JULIO-AGOSTO 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
AGOSTO-SEPTIEMBRE 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
OCTUBRE-NOVIEMBRE 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
DICIEMBRE-ENERO 2009 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
399,75
ANTIGÜEDAD AÑO 2009 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
ENERO-FEBRERO 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
FEBRERO-MARZO 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
MARZO-ABRIL 799,5 26,65 1,55 0,52 28,72 5 143,61
ABRIL-MAYO 879,4 29,31 1,71 0,57 31,59 5 157,97
MAYO-JUNIO 879,4 29,31 1,71 0,57 31,59 5 157,97
JUNIO-JULIO 879,4 29,31 1,71 0,57 31,59 5 157,97 24 758,24
JULIO-AGOSTO 879,4 29,31 1,71 0,57 31,59 5 157,97
AGOSTO-SEPTIEMBRE 959,1 31,97 1,86 0,62 34,46 5 172,28
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 959,1 31,97 1,86 0,62 34,46 5 172,28
OCTUBRE-NOVIEMBRE 959,1 31,97 1,86 0,62 34,46 5 172,28
NOVIEMBRE-DICIEMBRE 959,1 31,97 1,86 0,62 34,46 5 172,28
DICIEMBRE-ENERO 2010 959,1 31,97 1,86 0,62 34,46 5 172,28
479,54
ANTIGÜEDAD AÑO 2010
ENERO-FEBRERO 959,1 31,97 1,86 0,62 34,46 5 172,28

TOTAL 9.534,16 2.784,71 2304,21
12.318,88

VACACIONES NO DISFRUTADAS 360 11.508,96
BONO VAC. NO DISFRUTADOS 231 7.384,92
UTILIDADES 2304,21
INDEMNIZACION ANT 150 5.168,38
INDEMNIZACION PREAVISO 90 3.101,03
BONO POR TRANSFERENCIA 45

SUBTOTAL 29.512,49
TOTAL 41.831,36

En consecuencia se ordena a la empresa HOTEL LOS BALCONES, cancelar al accionante ciudadano OSWALDO TOYO GUTIERREZ, la cantidad total por concepto de prestaciones sociales de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.831,36). Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el periodo a indexar deberá ser calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses generados por antigüedad de conformidad con lo regulado en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo. Así como los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno de las cantidades ordenadas a pagar cuyos intereses deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia proferida quede definitivamente firme. Así se decide.
En caso de no incumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe y las tasas utilizadas para la realización de dichos cálculos. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la empresa HOTEL LOS BALCONES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO TOYO GUTIERREZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil HOTEL LOS BALCONES, igualmente identificada. TERCERO: Se ordena a la empresa HOTEL LOS BALCONES, cancelarle al ciudadano OSWALDO TOYO GUTIERREZ la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.831,36).
CUARTO: No se condena en costas todo según lo dispuesto en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, a su consecuencia se ordena la notificación de las partes y una vez que consten la constancia de la secretaria de la practica de la ultima de ellas, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
Sentencia Nº: PJ0062010000011