REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.



DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GARCES
DEMANDADO: GUIANELA CELESTE BUENO ARENAS
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 4.836
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 11 de noviembre del año 2010 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.119 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ciudadano JESUS ATONIO GARCES contra la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Procedo a inhibirme y por consiguiente a separarme del conocimiento, del expediente Nº 10119, contentivo del juicio de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 2.361. 078, en contra de su ex cónyuge ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, mantiene gran familiaridad, con mi núcleo familiar hasta el punto, de que visita frecuentemente mi casa de habitación, siendo tanta la efectividad y confianza que entre ambas familias compartimos en ocasiones especiales tales como cumpleaños y otros eventos. Aunado a lo anterior, residimos en la misma urbanización independencia. Todo lo antes expuesto sin lugar a dudas constituye un motivo racional para separarme mediante la proposición de la inhibición planteada en el expediente signado con el Nº 10119…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.,
La Secretaria,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/12/10, a la hora de __________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

AHZ/MAP/jessica.- Exp. N° 4836.-
Sentencia Nº 185-D-22-12-2010.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL