REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.



DEMANDANTE: NELSON A. GARCÍA V
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 4.838
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 26 de julio de 2010 por el Abogado EDUADO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10.123 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE ACTO, seguido por NELSON A. GARCÍA V. contra SOCIEDAD MERCANTIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden al Juez a quo en fecha en fecha 26 de julio de 2010, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 26 Constitucional, por considerar que existe suficiente motivo de índole racional que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El Dr. EDUADO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Vienen a constituir los motivos racionales que lo apartan del conocimiento del asunto que se ventila el hecho de que los sujetos con capacidad de postulación que presentan como apoderados de la demandada, abogados OSWALDO MADRIZ ROBERTY y EDWARD COLINA CARRASQUERO, en virtud de haber sido objeto en el año 2006 de una medida disciplinaria de arresto dictada por el Juez de la causa, ocasionando un malestar personalizado de los referidos abogados, hasta el punto de haber sido objeto de amenazas de diversos índoles por el segundo de los identificados profesionales del derecho, por haber sido excluido en ciertos casos que se han iniciado por el Tribunal de la causa el primero de los nombrados, además de prestarse como Abogado sacacorchos recusando al Juez para apartarlo del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales.

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido se observa que la causal invocada no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgador. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y a la espera de la designación de un Juez Accidental, en virtud de que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue recusada en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/12/10, a la hora de ________________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia Nº. 183-D-22-12-10.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4838.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL