REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, trece (13) de Diciembre de 2.010
Años; 200º y 151º

Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIO, presentada por el abogado MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.071, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELENA PEROZO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.162.738, domiciliada en el Sector San Antonio, calle Arismendi casa Nº 01, Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha veintidós (22) de octubre de 2.010, quedando anotado en los libros bajo el Nº 16, tomo 155.
De una revisión efectuada se observa que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, le concedió el lapso de tres (03) días a los fines de que la parte actora procediera a la corrección de su escrito libelar, en lo que respecta a la indicación del demandado o demandados y a la estimación y/o el valor de la presente acción, existiendo un incumplimiento a lo acordado mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2.010, dado que transcurrió el lapso indicado en el auto anterior.-
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….(…)”

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen
Sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.952, establece que la Prescripción Adquisitiva, es un medio por medio del cual se adquiere un derecho, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.-
A este respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, por la Sala Político Administrativa, señalando que:
“(…) como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. (…)”
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratifica el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:
“(…) Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes (…)”
En el presente caso, se desprende que el objeto que pretende es la obtención de un derecho de la propiedad, del cual ostenta como única dueña, de forma ininterrumpida, pero se observa en el escrito libelar que no indica contra quien ejerce la presente acción, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la Ley.-.
Por estas razones este Juzgado procedió conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a emitir un auto con el objeto de que la parte saneara el libelo de la demanda, observándose un incumplimiento por la parte actora.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIO, presentada por el abogado MIGUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.071, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELENA PEROZO DE SÁNCHEZ. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite



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