REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, trece (13) de Diciembre de 2.010
Años; 200º y 151º

Vista la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.911 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.584, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y ADRIANA PIEPOLI CACCAVO, italiana la primera, italo-venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-110.780, V- 9.521.261, V- 9.521.260, V-10.706.489, V-10.479.093 y V-12.180.385, domiciliados en la Calle en Proyecto, entre calle San Bosco y Calle Esther de Añez de la Urbanización San Bosco, casas Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Conjunto Residencial La Arboleda, Coro estado Falcón.-
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como están tácitamente indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)”
De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos sobre los cuales los jueces directores del proceso, verifican la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando es contraria al orden público
2. Cuando es contraria a las buenas costumbres
3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
Del presente caso se observa que por ante este Tribunal cursa expediente Nº 14.733-09, mediante el cual en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010, dictó decisión de perención, en virtud del abandono procesal sufrido por la parte, siendo las mismas partes y el mismo objeto de la pretensión, extinguiéndose el proceso por la inactividad por el interesado.-
A este respecto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.(…)”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 15 de julio de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Banco provincial S.A. Banco Universal contra The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A. y otra empresa (expediente Nº 98-272), estableció el siguiente criterio:
“(…) al analizar el contenido del citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el criterio expuesto en la citada sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 y, al respecto, señaló: “En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de `prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11º cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta´ (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).
Ahora bien, juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. (…)”
De lo antes descrito se evidencia que en el presente caso solo han transcurrido un lapso de cuarenta y tres (43) días continuos, desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es desde el veinticinco (25) de octubre de 2.010 hasta la presente fecha.- Así se decide.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GIUSEPPINA CACCAVO VIUDA DE PIEPOLI, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y ADRIANA PIEPOLI CACCAVO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 02:30 p.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite



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