REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 15 DE DICIEMBRE DE DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE N°: 12.195

DEMANDANTE: HANNA EL JOAUHARI DE MASSOUD, MAHAJA OUHARI, FAHIN ALIJAOHARI KAMAL ELDIN Y OTROS,

APODERADOS JUDICIALES: LEOPLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, LEONARDO VAN GRIEKEN GARCIA y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.144, 47.310 y 23.658.-

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA C.A.

APODFERADO JURIDIAL: CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.721.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL (PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
La presente sentencia, se procede a dictarla fuera del lapso, por lo consiguiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo corresponde sentenciar la presente causa a la Juez Nelly Castro Gómez, quién asume el cargo en fecha 05 de noviembre de 2005.-
El 20 de Abril de 2.001, Se admite la presente demanda de indemnización de Daño Moral (Proveniente de Accidente de Transito), por la Muerte de Mazen Fahim Joauhari Joauhari, Nader Hassib El Joauhari y José Fernando Ribeiro E Silva, teniendo como apoderados judiciales a los Abogados Leopoldo A. Van Grieken Bravo y Leonardo Van Grieken García, Este tribunal procede admitir la presente causa, y Ordena Oficiar a las Autoridades Administrativas de Transito Terrestre. En Fecha 11 de Mayo de 2.001, Compareció el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, y solicitó la devolución de los originales, igualmente que deje constancia en los autos de la fecha en la cual se libró la boleta de citación. En Fecha 15 de Mayo de 2.001, este tribunal ordena el desglose de los originales. En fecha 21 de Mayo de 2.001, compareció el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, pido al tribunal se pronuncie sobre el pedimento expuesto el 11-05-2001. En Fecha 23 de Mayo de 2.001, este Tribunal orden que la secretaria estampe la nota en la cual se libró la boleta de citación. En Fecha 31 de Mayo de 2.001, El Abogado Carlos Latuff ser niega a firmar boleta de citación. En fecha 01 de Junio de 2.001, Comparece el Abogado Leonardo Van Grieken para que por secretaria se libre la boleta de citación a dicho apoderado Judicial. En fecha 20 de Junio de 2.001, este tribunal ordena agregar contestación y poder en original. En fecha 21 de Junio de 2.001, este tribunal provee: la cita en garantía de la empresa Seguros Sub América (o Centro Zurich Seguros), para que comparezcan a dar contestación de la demanda., quedando en suspenso por 20 días continuos, se libro boleta. En fecha 25 de Julio de 2.001, este tribunal observa que el 21/01/2001 venció el lapso de suspensión, se advierte a las partes que el presente juicio continúa su curso normal. En fecha 30 de Julio de 2.001, comparece el Abogado José Humberto Guanipa, presentando escrito contenido en defensas y excepciones procesales. En Fecha 08 de Agosto de 2.001, Este tribunal ordena agregar al auto escrito. En fecha 09 de Agosto de 2.001, este tribunal ordena agregar a estas actuaciones aviso de recibo de citación de la empresa Sub-América. En fecha 14 de Agosto de 2.001, fijado el día de hoy para tener lugar el acto de exhibición de Documentos, se abrió el acto con la presencia de los Abogados Carlos Latuff y José Humberto Guanipa. En fecha 17 de Septiembre de 2.001, Comparece la Abogado Gloria Sánchez Apoderada Judicial de la Firma Seguros Sub América consignando en este acto contestación de la cita en Garantía. En Fecha 19 de Septiembre de 2.001, este tribunal difiere la decisión que correspondía en el día de hoy para el tercer día de despacho. En fecha 19 de Septiembre de 2.001, este tribunal ordena abrir nueva pieza. En fecha 19 de Septiembre de 2.001. Escrito Presentado por el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, presentando escrito de pruebas. En fecha 24 de Septiembre de 2.001 este tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. En fecha 25 de Septiembre de 2.001, este Tribunal Declara Valido el poder otorgado al Abogado Carlos Latuff Croes. En fecha 26 de Septiembre de 2.001, Este Tribunal a objeto de evaluar las experticias, lleva a cabo el acto de nombramiento de Expertos, para las experticias. En fecha 26 de Septiembre de 2.001, comparece el Abogado Alfredo Rodríguez Infante, Apelando la decisión dictado en fecha 25-09-2001 por medio del cual se exonero de las costas procesales al actor. En fecha 26 de Septiembre de 2.001, este tribunal amplia el auto de admisión de las pruebas promovidas. En fecha 27 de Septiembre de 2.001, compareció el Abogado José Humberto Guanipa, solicitando nueva oportunidad para evacuar el testigo. En fecha 27 de Septiembre de 2.001, este tribunal acuerda el tercer día de despacho para que rinda declaración dicho testigo. En fecha 03 de Octubre de 2.001, Este tribunal orden agregar a los autos acta de nacimiento del ciudadano Mazen Fahim Jaouhari. En fecha 03 de Octubre de 2.001, comparece el Abogado Carlos Latuff Croes, solicitando al tribunal tome declaración del testigo mediante reproducción de video grafica. En fecha 04 de Octubre de 2.001, comparece el Abogado José Humberto Guanipa, solicitando al tribunal deseche los pedimentos hechos por el Abogado Carlos Latuff Croes en fecha 03/10/2001. En fecha 05 de Octubre de 2.001, este tribunal declara desierto el acto de declaración de testigo y el Abogado José Humberto Guanipa, solicita nueva oportunidad. En fecha 05 de Octubre de 2.001, este tribunal declara desierto el acto de declaración de testigo y el Abogado José Humberto Guanipa, solicita nueva oportunidad. En fecha 05 de Octubre de 2.001, este tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 08 de Octubre de 2.001, este tribunal ordena agregar a estas actuaciones escrito presentado por apoderado de la parte actora. En fecha 08 de Octubre de 2.001, Escrito presentado por el Abogado José Humberto Guanipa solicitando al tribunal que al momento de providencia la petición del apoderado demandado, se sirva acordar la expedición de la copia certificada de este escrito a los fines que sea remitido a la Alzada con las demás copias que señale la parte. En fecha 09 de Octubre de 2.001, se tiene por notificado a los expertos Ángel Alfonso Puchi y Hugo Suárez Zambrano. En fecha 11 de Octubre de 2.001, este tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Yemiro Mavares. En fecha 11 de Octubre de 2.001, Este tribunal lleva acabo el acto de declaración de testigo, del ciudadano Rafael Emilio Santana Osuna. En fecha 18 de Octubre de 2.001, este Tribunal procede al acto de juramentación de Expertos se hicieron presente Ángel Alfonzo Puchi Ocando y Héctor Eduardo Romero Quiroga. En fecha 18 de Octubre de 2.001, Compareció el Abogado Carlos Latuff, solicitando al tribunal anule la juramentación de los expertos. En fecha 24 de Octubre de 2.001, Compareció el Abogado Carlos Latuff, Exponiendo la ratificación de la diligencia de fecha 18/10/2001. En fecha 29 de Octubre de 2.001, este Tribunal ordena agregar al expediente oficio remitido por la empresa Superflot. En fecha 29 de Octubre de 2.001, compareció el Abogado Leopoldo Van Grieken, renunciando a los mandatos. En fecha 30 de Octubre de 2.001, Este tribunal acuerda la notificación de los actores por boleta para ponerlos en conocimiento de dicha renuncia. En Fecha 10 de Diciembre de 2.001, Este Tribunal ordena agregar a los autos comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. En fecha 14 de Diciembre de 2.001, Este Tribunal ordena por secretaria se Practique computo de los días de despacho. En fecha 17 de Diciembre de 2.001, comparece el Abogado Carlos Latuff Croes ratificando contenido de las diligencias de fecha 18 y 14/10/2001. En fecha 18 de Diciembre de 2.001, este Tribunal ordena la evacuación de la prueba del pre-croquis y croquis, y fija el segundo día de despacho, para el nombramiento de expertos. En fecha 20 de Diciembre de 2.001, Este Tribunal procede abrir el acto de Juramentación de Experto, y designan como experto al ciudadano Héctor Romero Quiroga, Ángel Alfonso Puchi y Hugo Suárez Sambrano y se ordena notificar. En fecha 09 de Enero de 2.002, compare el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, solicitando al tribunal la nulidad de todos los actos procesales realizados después del 18-12-2001 y la reposición de la causa al estado de la notificación a las partes. En fecha 21 de Enero de 2.002, Este Tribunal Niega el pedimento de hecho de la parte actora. |En fecha 21 de Enero de 2.002, Se produjo el Acto de Juramentación de Expertos, compareciendo los ciudadanos Ángel Alfonso Puchi, Héctor Eduardo Romero Quiroga y Hugo Rafael Suárez Zambrano. En fecha 21 de Enero de 2.002, Comparecen los Expertos Ángel Alfonso Puchi, Héctor Eduardo Romero Quiroga y Hugo Rafael Suárez Zambrano, exponiendo que la practica de la experticia se iniciara el día 22 de Enero de 2.002 a las 12 del medio día. En fecha 23 de Enero de 2.002, La Secretaria Temporal de este Tribunal, consigna trascripción de Grabación audiovisual tomada al testigo Rafael Emilio Santana Osuna en fecha 11 de octubre de 2.001. En fecha 23 de Enero de 2.002, comparece elaborado José Humberto Guanipa Van Grieken, consignando Escrito, pidiendo que sea agregado a los autos y que se considere la posibilidad de imponer la aplicación de las normas constitucionales. En Fecha 25 de Enero de 2.002, comparece el Ciudadano Héctor Romero Quiroga, consignado el informe de experticia.
En fecha 25 de Enero de 2.002, Este Tribunal Ordena agregar a los autos Informe de Experticia. En fecha 25 de Enero de 2.002, Este Tribunal observa que la presente pieza se encuentra voluminosa y orden abrir una nueva. En fecha 30 de Enero de 2.002, Este Tribunal ordena por Secretaria realizar computo para constatar si esta vencido o no el termino del recurso de apelación. En fecha 30 de Enero de 2.002, este Tribunal ordena agregar a los autos Oficio emanado del Ministerio Publico Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, igualmente Oye la apelación en Un Solo Efecto. En Fecha 31 de Enero de 2.002, este Tribunal ordena agregar a los autos escritos presentado por el Abogado José Humberto Guanipa. En fecha 30 de Enero de 2.002, El Abogado José Humberto Guanipa, Presentando Escrito a la oposición de las pruebas. En fecha 31 de Enero de 2.002, este tribunal ordena agregar a los autos escrito presentado por el abogado José Humberto Guanipa. En fecha 31 de Enero de 2.002, Escrito presentado por el Abogado José Humberto Guanipa. En fecha 01 de Febrero de 2.002, comparece el Abogado Carlos Latuff solicitando Copias. En fecha 06 de Febrero de 2.002, Comparecen los ciudadanos Ángel Alfonso Puchi Ocando y Hugo Suárez, ratificando a este tribunal las operaciones lógicas y de ciencias realizadas en la experticias. En fecha 06 de Febrero de 2.002, Comparecen el ciudadano Ángel Alfonso Puchi Ocando consignando Currículo Vital, Listado de Avaluos y Experticias realizadas. En fecha 08 de Febrero de 2.002, comparece el Abogado Carlos Latuff solicitando Copias certificadas. En fecha 14 de Febrero de 2.002, Este Tribunal ordena expedir las copias certificadas. En fecha 10 de Junio de 2.002, Compareció el Abogado José Humberto Guanipa, solicitando se le conceda en calidad de préstamo el Video Cassette que contiene la grabación del acto de Evacuación del Testigo Experto Emilio Santana Osuna. En fecha 27 de Junio de 2.002, en virtud de la designación del Nuevo Juez Temporal, este tribunal ordena notificar a las partes para que tengan conocimiento, se libraron las boletas. En fecha 16 de Septiembre de 2.002, en virtud nuevamente de la designación Nuevo Juez Temporal, este tribunal ordena notificar a las partes para que tengan conocimiento, se libraron las boletas. En fecha 14 de Octubre de 2.002, Este tribunal ordena agregar al auto escrito presentado por el Abog. José Humberto Guanipa. En fecha 11 de Octubre de 2.002, Compareció el Abogado José Humberto Guanipa, consignando escrito. En fecha 22 de Octubre de 2.002, Este Tribunal acuerda conceder el derecho de préstamo por 1 día el video Cassette En fecha 02 de Mayo de 2.003, comparece el Abogado Carlos Rafael Acosta, Solicitando Copias simples de la totalidad del expediente. En fecha 31 de Julio de 2.003, Estando vencido el lapso de 60 días para decidir, se difiere para 30 días continuos. En fecha 06 de Junio de 2.007, Este Tribunal en virtud de la designación como Juez a la Abogada Nelly Castro Gomes, la misma se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 07 de Mayo de 2.009, este tribunal acuerda la expedición de las copias. La parte demandada Panamco de Venezuela S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Latuff Croes, da contestación a la demanda de la siguiente manera:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Perención de la Instancia en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados en el presente juicio dentro del plazo contemplado en dicha disposición legal.-
Opone de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Transito Terrestre a saber:
1. La del Numeral 8vo del artículo 346 ejusdem.-
2. La del numeral 10mo del artículo 346 ejusdem.-
Opone de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como la de la parte demandada.-
Rechaza y contradice la demanda y la negativa de los supuestos hechos alegados en el libelo de la demanda, salvo los hechos que se convienen expresamente en capitulo separado.-
Niega que los ciudadanos HANNA EL JOAUHARI DE MASSOUD, MAHA JAOUHARI, FAHIM ALI JAOUHARI KAMAL ELDIN, ARMINDO DA COSTA E SILVA y MARIA E. NOVAIS RIBEIRO, sea o puedan ser considerados victimas como se expresa en el libelo de la demanda.
Que la empresa pueda ser demandada por indemnización de daño moral como en forma improcedente e ilegal se pretende en la demanda.-
Que la empresa pueda ser responsable de la muerte de los ciudadanos Mazen Fahim Jaouhari Jaouhari, Nader Hassib El Jaouhari y José Fernando Ribeiro E Silva.-
Que la empresa pueda ser responsable del accidente de transito ocurrido el día 13 de octubre de 2000 en la carretera Morón-Coro, sector Santa Rosa entre el Balneario Santa Rosa y Barranquita Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón. Niega que el conductor de la grúa marca Chevrolet placas 282-XBB, sea o haya sido en alguna época mecánico al servicio de Panamco de Venezuela S.A. como falsamente alega en el libelo, Niega que el vehiculo Mercedes Benz haya sido obstruido por los camiones panel y grúa como falsamente se alega, niega que dichos vehículos se encontraran para el momento del accidente detenidos en pleno canal de circulación, niega que los vehiculos propiedad de Panamco de Venezuela S.A., que se encontraran sin señalización, niega que estuvieren los vehiculos de Panamco de Venezuela S.A., con desperfectos, niega que no cumpliesen con las condiciones de seguridad y funcionamiento, que los conductores se hayan abstenido de colocar señales, niega que el ciudadano Ángel Guillermo Chirinos haya estado cumpliendo funciones propias en Panamco de Venezuela S.A. niega, que Panamco de Venezuela S.A., no haya acatado las condiciones de seguridad……………………………………
Ambas partes presentaron escritos de pruebas las cuales se valoraran en su oportunidad.-

PUNTO PREVIO
De la perención de la instancia, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la perención de la Instancia en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados, dentro del plazo contemplado en dicha disposición legal, ya que en efecto la demanda se admitió en fecha 20 de abril de 2001, transcurriendo con exceso el término de treinta (30) días a que se contrae la disposición legal aquí señalada sin que la actora cumpliese con sus obligaciones relativas a la citación de los demandados.-
Observa quien aquí decide lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 20 de abril de 2001, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados de autos, a los fines de su comparencia al décimo (10) día de despacho siguiente a su citación.-
Se observa que en diligencia de fecha 11 de mayo de 2001, el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, apodero judicial de los demandantes expone por medio de diligencia lo siguiente: En horas de despacho de hoy 11 de mayo de 2001, comparece el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken y con su carácter de autos expuso: “Solicito con la urgencia jurada, la devolución de los originales de los mandatos que rielan a los folios 21 al 25 y 30 y 31 del presente expediente. Igualmente pido al tribunal deje constancia en los autos de la fecha de expedición de la citación (boletas y compulsas) de la demandada, toda vez que los demandantes consignaron por Secretaría, las copias para librar tales recaudos al momento de la admisión de la demanda (20 de abril de 2001), todo lo cual pudiera producir en contra de los accionantes, la perención de la instancia por el retardo judicial referida……………………………………
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en Sentencia Nro. RC-00006, de fecha 23 de enero del 2008, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-000357, caso: EZEQUIEL SIMÓN HERNÁNDEZ URDANETA contra la Sociedad de Comercio DESARROLLOS M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos siguientes:………………………………
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil……………………
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…………………………………..
A este respecto la Sala Constitucional señaló que en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), estableció de manera enfática que:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedí mentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…………………………………………
También se extingue la instancia…………………………………………………..
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único funcionario que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla y suministrar los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando el domicilio del demandado dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal…
En el caso sub examine, se observa que la parte actora no dio cumplimiento a la norma transcrita con anterioridad, ya que no se evidencia de las actas procesales, que los demandantes hayan cumplido con la consignación de los emolumentos para que el alguacil se trasladara a cumplir con las citaciones acordadas, aun cuando en el caso de marras, el alguacil de ese momento practico las citaciones no se cumplió con la norma dentro de los treinta (30) días continuos para cumplir con las obligaciones que le impone la ley a los demandantes para que no ocurriera la perención de la instancia, lo cual ocurrió por el abandono de los actores a cumplir con el requisito que establece el artículo 12 de Aranceles Judiciales, ya que la demanda se admitió el 20 de abril de 2001 y al 20 de mayo de 2001.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”
Se observa de las actas procesales, que los días transcurridos desde la fecha de admisión a la demanda y el 30 de mayo de 2001 transcurrieron los siguientes días continuos………………………………………………………………………………………..
“Después del 20 de abril de 2001 transcurrieron los días siguientes”
MES DE ABRIL DE 2001
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, para un total de diez (10) días.-
MES DE MAYO DE 2001
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19 y 20, Para un total de veinte (20) días continuos.-
Todo lo cual da un total de treinta (30) días continuos, dentro de los cuales no consta en autos la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, que es la única obligación que no cumplió la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento, lo cual no ocurrió por lo que se hace forzoso declarar la perención de oficio y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. De conformidad con establecido en el artículo 267, en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.-
2. No hay condenatoria en costas,-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
4. De conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (3:25 p-m,) se libraron las notificaciones acordadas. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN